EXP. N.° 928-2001-AA/TC

LIMA

SEGURO SOCIAL DE SALUD

(ESSALUD)

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de agosto de 2002

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por el Seguro Social de Salud (ESSALUD) contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 826, su fecha 22 de marzo de 2001, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,  

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme aparece del petitorio de la demanda, la  presente acción de amparo se dirige a cuestionar el laudo arbitral de fecha 19 de mayo de 2000, aprobado por el Tribunal Arbitral de Derecho, dentro del proceso seguido por ESSALUD contra Sistemas de Identificación S.A. e IDMATICS INC. sobre nulidad de contrato y otros, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales relativos al debido proceso.

 

2.      Que, en el presente caso, y según la instrumental obrante a fojas 735 de  autos, se observa que existe pendiente de resolución ante la Sala Civil Corporativa para Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, un recurso de anulación de laudo arbitral seguido entre las mismas partes del presente proceso.

 

3.      Que, si bien el recurso de anulación establecido en el artículo 74.° de la Ley General de Arbitraje  N.° 26572 no constituye, stricto sensu, un nuevo proceso judicial, sino parte integrante y residual del proceso arbitral seguido inicialmente ante el Tribunal Arbitral de Derecho, no puede negarse en el presente caso y, particularmente, en vista de lo dispuesto en los incisos 2) y 6) del artículo 73.° de la citada norma, que su pretensión es idéntica a la perseguida mediante esta acción de amparo, donde precisamente se está reclamando por situaciones iguales, por lo que mal puede habilitarse la presente vía procesal constitucional cuando en la vía judicial ordinaria existe un proceso pendiente de solución que, como tal, puede lograr el mismo propósito perseguido por la entidad recurrente.

 

4.      Que, en tales circunstancias y  asumiendo que el recurso establecido en el artículo 74° de la Ley General de Arbitraje persigue, en este caso excepcional, el mismo propósito que el del presente proceso constitucional, como se aprecia con toda nitidez del texto de la demanda interpuesta, resulta de aplicación al caso de autos, y por vía de interpretación extensiva, el inciso 3), artículo 6.°, de la ley N.° 23506.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA