LIMA
(ESSALUD)
Lima, 19 de agosto de 2002
El recurso extraordinario interpuesto por el Seguro Social de Salud (ESSALUD) contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 826, su fecha 22 de marzo de 2001, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
1.
Que, conforme
aparece del petitorio de la demanda, la
presente acción de amparo se dirige a cuestionar el laudo arbitral de
fecha 19 de mayo de 2000, aprobado por el Tribunal Arbitral de Derecho, dentro
del proceso seguido por ESSALUD contra Sistemas de Identificación S.A. e
IDMATICS INC. sobre nulidad de contrato y otros, por considerar vulnerados sus
derechos constitucionales relativos al debido proceso.
2.
Que, en el presente
caso, y según la instrumental obrante a fojas 735 de autos, se observa que existe pendiente de resolución ante la Sala
Civil Corporativa para Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte
Superior de Justicia de Lima, un recurso de anulación de laudo arbitral seguido
entre las mismas partes del presente proceso.
3.
Que, si bien el recurso
de anulación establecido en el artículo 74.° de la Ley General de
Arbitraje N.° 26572 no constituye, stricto sensu, un nuevo proceso
judicial, sino parte integrante y residual del proceso arbitral seguido
inicialmente ante el Tribunal Arbitral de Derecho, no puede negarse en el
presente caso y, particularmente, en vista de lo dispuesto en los incisos 2) y
6) del artículo 73.° de la citada norma, que su pretensión es idéntica a la
perseguida mediante esta acción de amparo, donde precisamente se está reclamando
por situaciones iguales, por lo que mal puede habilitarse la presente vía
procesal constitucional cuando en la vía judicial ordinaria existe un proceso
pendiente de solución que, como tal, puede lograr el mismo propósito perseguido
por la entidad recurrente.
4.
Que, en tales
circunstancias y asumiendo que el
recurso establecido en el artículo 74° de la Ley General de Arbitraje persigue,
en este caso excepcional, el mismo propósito que el del presente proceso
constitucional, como se aprecia con toda nitidez del texto de la demanda
interpuesta, resulta de aplicación al caso de autos, y por vía de
interpretación extensiva, el inciso 3), artículo 6.°, de la ley N.° 23506.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA