EXP. N.° 0929-2001-AA/TC

LIMA

ORLANDO MIRAVAL FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Orlando Miraval Flores contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 744, su fecha 9 de abril de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 27 de julio de 1994, interpone acción de amparo contra el Estado Peruano, representado por el Ministerio de Justicia, y contra los Vocales Supremos que intervinieron en el acuerdo de Sala Plena adoptado por la Corte Suprema de Justicia, de fecha 7 de octubre de 1992, por el que se dispuso su separación definitiva del cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco; en tal sentido, también la dirige contra la resolución expedida por el Ministerio de Justicia, que dejó sin efecto su título de Vocal Superior. Refiere que: a) no se ha cumplido con lo establecido por el Decreto Ley N.° 25446, pues en ningún momento se le hizo conocer los cargos en su contra, para que ejerza su derecho de defensa, lo cual es contrario a lo dispuesto por el inciso 9) del artículo 233.° de la Constitución Política de 1979; b) su separación se materializó mediante el Oficio N.° 2618-92, de fecha 7 de octubre de 1992, y no mediante una resolución, como correspondía, sin que se hayan fundamentado tampoco las razones de la decisión; c) de otro lado, se menciona sólo el Decreto Ley N.° 25446, mas no se precisa la inconducta funcional o irregularidad que el accionante hubiera cometido; d) alega que, el 28 de diciembre de 1992, interpuso un recurso de revisión, el mismo que hasta la fecha no ha sido resuelto.

Asimismo, y ante lo dispuesto por el juzgador, el demandante precisó, a fojas 188 y siguiente, que la demanda debía entenderse también en contra de don Víctor Raúl Castillo Castillo, don Ernesto Giusti Acuña, don Jorge Buendía Gutiérrez, don Luis Serpa Segura, don Alipio Montes de Oca Begazo, don Pedro Iberico Más, don Luis Jerí Durand, don Carlos Hermoza Moya, don Fernando Ballón Landa, don Hugo Sivina Hurtado, don Luís Felipe Almenara Bryson, don Manuel Sánchez Palacios Paiva, don Javier Román Santisteban, don Moisés Pantoja Rodulfo, don Mario Urrello Álvarez, don Federico Peralta Rosas, don César Fernández Arce y don Raúl Mendoza Agurto.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda en forma extemporánea, a fojas 28. Posteriormente, don César Fernández Arce contesta la demanda, proponiendo la excepción de falta de legitimidad para obrar de su persona, dado que no intervino en la destitución del accionante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 10 de diciembre de 1999, declaró improcedente la demanda, por considerar que el plazo establecido por ley para interponer la demanda venció con exceso; y declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos, e integrándola declaró infundada la excepción de cosa juzgada y fundada la excepción de caducidad.

FUNDAMENTOS

  1. Este Colegiado, al resolver el Expediente N.° 1109-02-AA/TC (caso Gamero Valdivia) publicada el día 18 de noviembre de 2002, ya emitió pronunciamiento respecto a los alcances de la protección judicial en el caso de los magistrados del Poder Judicial cesados en virtud de la aplicación de decretos leyes dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que en tal sentido nos remitimos a éste; del mismo modo en lo relativo al control difuso ejercido por este Colegiado respecto de los decretos leyes allí citados.
  2. En tal sentido, es necesario en el caso de autos determinar si mediante el acuerdo adoptado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 7 de octubre de 1992, se ha afectado algún derecho fundamental del demandante. Por ello cabe tener presente que la Constitución de 1979 –vigente al momento de los hechos–, entre otras garantías, señalaba que toda persona tiene derecho a no ser privada de su derecho de defensa en los procesos judiciales que se sigan en su contra, derecho cuyo contenido se extiende también a los procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria. Así se tiene que, para efectos de remover de su cargo al demandante, era necesario que mínimamente se le notificaran los cargos que se le imputaban y se le concediera un plazo para formular su defensa.
  3. No obstante ello, ha quedado acreditado que el accionante fue cesado sin ser sometido a un debido proceso administrativo, pues en autos no se aprecia medio probatorio alguno que sustente el acuerdo tomado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 7 de octubre de 1992, por la que se deja sin efecto su designación como Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco.
  4. De otro lado, tampoco se ha acreditado que el demandante haya tenido conocimiento oportuno de las razones que motivaron su separación del cargo que desempeñaba, ni mucho menos que haya estado en condiciones de ejercer su derecho de defensa sin limitación alguna, siendo evidente que tal derecho también fue afectado.
  5. Además, aun cuando dicho acuerdo se sustenta en el Decreto Ley N.° 25446, la evaluación autorizada por este decreto no podía realizarse en contravención del derecho de defensa, pues en todo caso, la Comisión Evaluadora estaba en la obligación de dar a conocer los motivos que sustentaban sus decisiones, lo que no ha ocurrido en autos.
  6. Por ello, también debe declararse inaplicable la Disposición Complementaria del Decreto Ley N.° 25580, puesto que su contenido es similar al del Decreto Ley N.° 25454, pues impiden que las resoluciones dictadas al amparo del Decreto Ley N.° 25446 puedan ser impugnadas vía acción de amparo; en tal sentido, este Colegiado se remite a las razones expuestas en el expediente N.° 1109-02-AA/TC (caso Gamero Valdivia), respecto a la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25454.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, en el extremo que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Disposición Complementaria del Decreto Ley N.° 25580, así como el acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 7 de octubre de 1992, en el extremo relativo a su persona, así como cualquier acto administrativo dictado en tal sentido. Ordena la reincorporación de don Orlando Miraval Flores como Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, y que se compute el tiempo no laborado por razón del cese, sólo para efectos pensionables y la confirma en lo demás que contiene. Dispone que la presente sentencia se ponga en conocimiento del Congreso de la República a fin de que se inicie el procedimiento de antejuicio, así como a la Fiscalía de la Nación, a efectos de que proceda de conformidad con el artículo 11.° de la Ley N.° 23506; del mismo modo, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA