EXP. N.º 0929-2002-AA/TC

LIMA

ADELA RÍOS GRANADOS DE CORNEJO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Adela Ríos Granados de Cornejo contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 8 de agosto de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 25 de julio de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 1017-1999-GO/ONP con fecha 14 de abril de 1999, que le deniega pensión de viudez vulnerándose los derechos constitucionales a la seguridad social y al reconocimiento de la vigencia de los derechos adquiridos a los regímenes pensionarios. Afirma que es viuda de don Marcelo Cornejo Menéndez, fallecido el 6 de octubre de 1996, y que a éste se le otorgó pensión por Resolución N.° 0034-75 del 11 de marzo de 1975, al amparo de la Ley N.° 8433. Posteriormente, a raíz del deceso de su cónyuge, solicitó pensión de viudez, dado que la Ley N.° 13640 derogó la Ley N.° 8433 y dispuso que el derecho a percibir pensión de sobrevivientes le corresponde al cónyuge (viudez) o a los hijos menores de edad (orfandad).

La ONP contesta la demanda señalando que al causante de la actora se le otorgó pensión de vejez mediante Resolución N.° 0034-75, de fecha 11 de marzo de 1975, regulada por la Ley N.° 8433 o Ley del Seguro Social Obrero, que no estipula pensión de sobrevivientes (viudez u orfandad), y que con el fallecimiento del causante se extinguió el derecho a percibir pensión de vejez. Asimismo, propone la excepción de caducidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 14 de setiembre de 2000, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la acción de amparo

La recurrida confirmó la apelada en el extremo que declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión de la recurrente requiere de etapa probatoria para su debate, de la cual carecen las acciones de garantía, y la revocó en el extremo que declara fundada la excepción de caducidad y, reformándola, la declaró infundada.

FUNDAMENTOS

  1. La Ley N.° 13640 reformó el Seguro Social Obrero para efectos de los derechos pensionarios de vejez y muerte, quedando derogadas todas las disposiciones que se opusieran a ella. En consecuencia, el Fondo de Jubilación Obrera asumió la administración y control de las pensiones de jubilación obrera otorgadas bajo el régimen anterior, garantizando de esta forma, a través del artículo 42° del Reglamento de la Ley N.° 13640, el beneficio de pensión de viudez, al cual la recurrente tenía derecho una vez que falleciera el pensionista.
  2. Asimismo, al haberse producido la sustitución de las antiguas entidades gestoras del ex - Seguro Social Obrero por el Sistema Nacional de Pensiones, se debe tener en cuenta que la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990 que integra a todos los pensionistas de la Ley N.° 8433, a partir del 1 de mayo de 1973, al Sistema Nacional de Pensiones, siéndoles aplicables las disposiciones del Decreto Ley antes mencionado.
  3. En consecuencia, habiendo fallecido el causante el 6 de octubre de 1996, generó, en beneficio de la recurrente, el derecho a percibir pensión de viudez, de conformidad con el artículo 53.° del citado Decreto Ley N.° 19990.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución N.° 1017-1999-GO/ONP, con fecha 14 de abril de 1999 y ordena a la emplazada que le otorgue pensión de viudez, de acuerdo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA