EXP. N.º 0929-2002-AA/TC
LIMA
ADELA RÍOS GRANADOS DE CORNEJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Adela Ríos Granados de Cornejo contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 8 de agosto de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 25 de julio de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 1017-1999-GO/ONP con fecha 14 de abril de 1999, que le deniega pensión de viudez vulnerándose los derechos constitucionales a la seguridad social y al reconocimiento de la vigencia de los derechos adquiridos a los regímenes pensionarios. Afirma que es viuda de don Marcelo Cornejo Menéndez, fallecido el 6 de octubre de 1996, y que a éste se le otorgó pensión por Resolución N.° 0034-75 del 11 de marzo de 1975, al amparo de la Ley N.° 8433. Posteriormente, a raíz del deceso de su cónyuge, solicitó pensión de viudez, dado que la Ley N.° 13640 derogó la Ley N.° 8433 y dispuso que el derecho a percibir pensión de sobrevivientes le corresponde al cónyuge (viudez) o a los hijos menores de edad (orfandad).
La ONP contesta la demanda señalando que al causante de la actora se le otorgó pensión de vejez mediante Resolución N.° 0034-75, de fecha 11 de marzo de 1975, regulada por la Ley N.° 8433 o Ley del Seguro Social Obrero, que no estipula pensión de sobrevivientes (viudez u orfandad), y que con el fallecimiento del causante se extinguió el derecho a percibir pensión de vejez. Asimismo, propone la excepción de caducidad.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 14 de setiembre de 2000, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la acción de amparo
La recurrida confirmó la apelada en el extremo que declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión de la recurrente requiere de etapa probatoria para su debate, de la cual carecen las acciones de garantía, y la revocó en el extremo que declara fundada la excepción de caducidad y, reformándola, la declaró infundada.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución N.° 1017-1999-GO/ONP, con fecha 14 de abril de 1999 y ordena a la emplazada que le otorgue pensión de viudez, de acuerdo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA