LIMA
En Lima, a los 21 días
del mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey
Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don César Rubén del Carmen Chávez Chávez contra la sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 177, su fecha 5
de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 25 de junio de 2001, el
recurrente interpone acción de amparo contra el Estado, a fin de que se
declaren inaplicables el Decreto Ley N.° 27433, que reincorpora sólo en parte a
los magistrados del Ministerio Público cesados con posterioridad al 5 de abril
de 1992, y el Decreto Ley N.° 25735; así como la Resolución de la Fiscalía de
la Nación N.° 134-93-MP-FN, del 13 de enero de 1993, que lo remueve del cargo
de Fiscal Provincial Provisional de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de
Trujillo y Fiscal Provincial Adjunto Titular a la Fiscalía Provincial Mixta de
Trujillo del Distrito Judicial de La Libertad; la Resolución N.° 219-93-MP-FN,
del 22 de enero de 1993, que confirma tal decisión; y la Resolución Suprema N.°
339-93-JUS, del 28 de abril de 1993, que cancela su título, expedido el 15 de
agosto de 1986, de Fiscal Provincial Adjunto Titular a la Fiscalía Provincial
Mixta de Trujillo del Distrito Judicial de La Libertad. Consecuentemente,
solicita su reposición en el cargo, con el reconocimiento de su tiempo de
servicios y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta
haberse desempeñado con honradez desde el año 1986 hasta el momento de su
injusta y arbitraria separación; que el informe de la Comisión Evaluadora no se
ajusta a la realidad, de modo que se han vulnerado sus derechos al debido
proceso y de defensa; y que solicita su reposición invocando el Decreto Ley N.°
27433, que ordena la reincorporación de los magistrados del Poder Judicial
cesados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional,
pues conforme al principio de igualdad ante la ley, y siendo su pretensión de
la misma índole, no puede haber un trato discriminatorio, debiendo tenerse
presente que “donde existe la misma razón, existe el mismo derecho”.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda alegando que los Decretos Leyes Nos. 25735 y 25991 son normas legales de carácter constitucional, por disposición del entonces Congreso Constituyente Democrático, mediante la cual se dejaron a salvo los decretos leyes expedidos por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, desde el 5 de abril hasta el 31 de diciembre de 1992, en tanto no fueran modificados, revisados o derogados.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público propone la excepción de caducidad, manifestando que la evaluación y posterior cese del actor se sustenta en el Decreto Ley N.° 25735 que declaró la reestructuración del Ministerio Público, disposición que en ningún momento lo privó de interponer la acción de garantía pertinente. Respecto a la inaplicabilidad de la Ley N.° 27433, aduce que el actor no fue separado de su cargo en aplicación de ninguno de los decretos leyes mencionados, de tal manera que dicha ley no es aplicable a su caso.
El Primer Juzgado Especializado en
Derecho Público de Lima, con fecha 28 de noviembre de 2001, declaró
improcedente la demanda argumentando la caducidad de la acción.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
1.
En
la sentencia recaída en el Exp. N.° 1383-2001-AA/TC (Caso Luis Alfredo Rabines
Quiñones), este Colegiado ya emitió pronunciamiento respecto a la protección
judicial en el caso de los fiscales del Ministerio Público cesados en virtud de
la aplicación de decretos leyes dictados por el autodenominado Gobierno de
Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que se remite a dicha sentencia,
ratificando sus fundamentos, dado que, en el caso de autos, al demandante
también se le aplicó el Decreto Ley N.° 25735, para removerlo de sus cargos de Fiscal Provincial Provisional de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de
Trujillo y Fiscal Provincial Adjunto Titular a la Fiscalía Provincial Mixta de
Trujillo del Distrito Judicial de La Libertad.
Del mismo modo debe
procederse respecto a la pretendida caducidad de la acción de garantía, en lo
concerniente a los efectos de los decretos leyes expedidos en el año 1992, que
cesaron a magistrados, secretarios y auxiliares jurisdiccionales, conforme se
ha expuesto en la mencionada sentencia.
2.
Por otro lado, conviene tener presente que este
Tribunal ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia que los fiscales
expulsados de sus cargos a consecuencia directa o indirecta de la aplicación de
dispositivos inconstitucionales, no han perdido las investiduras que
ostentaban; de modo que los títulos que fueron indebidamente cancelados no han
dejado de tener validez y han recuperado su plena vigencia. En consecuencia,
tienen expedito el derecho a la reincorporación, por lo que, considerando el
breve trámite que ello pueda exigir, las autoridades respectivas del Ministerio
Público deberán cumplir el mandato de este Tribunal; sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 20° del Decreto Legislativo N.° 052, Ley Orgánica del
Ministerio Público, sobre las prohibiciones en el ejercicio funcional, y el
artículo 52° de la citada norma, referido a las sanciones disciplinarias, así
como la Disposición Final Única de la Ley N.° 27433 y otras normas pertinentes.
3.
En cuanto al extremo referente al pago de
remuneraciones durante el tiempo de cese, este Tribunal ha establecido que ello
no procede, por cuanto la remuneración es la contraprestación por el trabajo
realizado, dejando a salvo el derecho a la indemnización que pudiera
corresponderle al demandante. Por lo demás, el período durante el cual
permaneció injustamente separado del cargo deberá ser computado para efectos de
su tiempo de servicios, antigüedad y previsionales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e
improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción
y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al
demandante el Decreto Ley N.° 25735 y cualquier
acto administrativo que se derive de la referida norma. Ordena la reincorporación
de don César Rubén del Carmen Chávez Chávez en
el cargo de Fiscal Provincial Adjunto Titular de la Fiscalía Provincial Mixta
de Trujillo del Distrito Judicial de La Libertad, debiendo computarse el
período no laborado por razón del cese, sólo para efectos de antigüedad en el cargo y
pensionarios, sin perjuicio de la regularización de las aportaciones
correspondientes al tiempo de la injusta separación. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO