EXP. N.° 930-2001-AA/TC
LIMA
GAMING AND SERVICES S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de agosto del 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Gaming and Services S.A. contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 566, su fecha 15 de febrero de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos, contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 24 de julio de 1998, interpone demanda de acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), con el objeto que se declaren inaplicables los incisos a) y b) del artículo 11º del Decreto Supremo N.º 095-96-EF, de fecha 28 de setiembre de 1996, que fija en 15% de la Unidad Impositiva Tributaria como monto mensual del Impuesto Selectivo al Consumo por cada máquina tragamonedas y otros aparatos electrónicos, y se deje sin efecto la Orden de Pago N.º 023-1-89944; así como la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 023-06-42217 ambos de fecha 7 de mayo de 1998 y el Requerimiento N.º 013-5-98-A de fecha 25 de junio de 1998, mediante el que se le exige el pago previo de la deuda acotada para poder admitir a trámite el recurso de reclamación y así agotar la vía administrativa.
La demandante señala que el Decreto Supremo N.º 095-96-EF, Reglamento del Impuesto Selectivo al Consumo, ha establecido la cuantía de este tributo respecto a las máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos, contraviniendo lo dispuesto en el Código Tributario y en el artículo 74º de la Constitución vigente, que establecen que "los tributos se crean, modifican o derogan exclusivamente por ley. Refiere además que es inconstitucional e ilegal que mediante el mencionado reglamento se determine la alícuota del tributo. El Impuesto Selectivo al Consumo, en el caso de máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos, grava la propiedad y no el uso, rentabilidad o producción de las máquinas. El referido impuesto tiene carácter confiscatorio porque afecta el patrimonio de las empresas.
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) contesta la demanda señalando que la demandante no ha cumplido con el requisito de agotar la vía administrativa.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone las excepciones de caducidad, de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa. De otro lado, señala que el Decreto Legislativo N.º 821 fue el que determinó que la cuantía del impuesto selectivo al consumo aplicable a las máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos sea un porcentaje de la UIT, por lo que el cuestionado decreto supremo se limitó a fijar dicho porcentaje dentro del marco que la ley establece.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 459, con fecha 31 de marzo de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda por no haberse acreditado la violación de derecho constitucional alguno.
La recurrida confirmó la apelada en todos sus extremos, por considerar que el amparo no constituye la vía idónea para ventilar la pretensión de la empresa demandante.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO en parte la recurrida, en el extremo que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADAS las excepciones de incompetencia, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa; y la REVOCA en el extremo que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara la sustracción de la materia en cuanto a la aplicación del artículo 11°, incisos a) y b), del D.S. 095-96-EF y FUNDADA la demanda respecto a la nulidad de la orden de pago y en consecuencia, que se deje sin efecto la Orden de Pago N.º 023-1-89944 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 023-06-42217. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTORIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA