EXP. N.º 0932-2001-AA/TC

LIMA

JORGE FRANCISCO DEL AGUÍLA SALAZAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Francisco del Águila Salazar contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 166, su fecha 5 de abril de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 30 de diciembre de 1999, interpone acción de amparo contra la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - Sedapal y el Banco de Crédito del Perú, a fin de que deje sin efecto el bloqueo ordenado por la primer al Banco emplazado respecto al pago de su compensación por tiempo de servicios (CTS). Manifiesta que ha sido empleado de Sedapal desde el 1 de diciembre de 1988 hasta el 30 de diciembre de 1994, fecha en fue despedido por motivos laborales. Indica que al solicitar su pago de CTS la demandada dispuso que el monto por dicho concepto siga retenido en poder de la citada entidad depositaria, hasta la culminación de las acciones judiciales correspondientes. Manifiesta que con fecha 16 de noviembre de 1999 cursó carta notarial a las co-demandadas, reclamando el abono retenido.

El Banco emplazado contesta sosteniendo que la demanda versa sobre hechos que son materia de otro proceso seguido por la empresa Sedapal con el demandante, sobre pago de nuevos soles e indemnización por daños y perjuicios, el cual se encuentra en trámite, conforme lo señala el propio demandante, por lo que no procede la presente acción de garantía. Señala que ésta cumpliendo instrucciones impartidas por la ex empleadora, la misma que solicitó el bloqueo de la cuenta de la CTS del actor hasta que se resuelva el proceso judicial antes mencionado.

Sedapal contesta y manifiesta que el demandante, conjuntamente con otros ex trabajadores, aprovechando el cargo de Técnico de Control de Personal que desempeñaba, ingresó sistemáticamente falsa información al sistema de planillas, favoreciéndose en forma indebida con pagos indebidos de remuneraciones, lo que a su vez implicaba que la empresa efectuara depósitos de la CTS en sumas mayores a las que correspondía. Indica que la empresa fue perjudicada por un monto superior a un millón novecientos mil nuevos soles (S/ 1900,000.00), lo que le originó daños y perjuicios en las diversas obras que tenía planificado ejecutar en beneficio de los usuarios.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 26 de enero de 2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que contra la carta de respuesta a su petición el demandante debió interponer los recursos impugnativos que le franquea la ley, por lo que se advierte que no se ha agotado la vía administrativa.

La recurrida confirmó la apelada por considerar que el acuerdo de pleno jurisdiccional al que hace referencia el demandante se refiere únicamente a los juicios penales en los cuales se fija una indemnización y no a los procesos civiles, por lo que no se ha acreditado que se haya vulnerado derecho constitucional alguno.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 54.° del Decreto Legislativo N.° 650, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, así como el artículo 51.° del Decreto Supremo N.° 001-97-TR - Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, establecen que si el trabajador es despedido por la comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, éste deberá notificar al depositario para que la compensación por tiempo de servicios y sus intereses quede retenida en custodia por el monto que corresponda, a la espera del resultado que tenga el juicio que promueva el empleador.
  2. Conforme se advierte de la instrumental de fojas 79 y siguientes, la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (sedapal), con fecha 27 de enero de 1995, interpuso demanda acumulativa de pago de nuevos soles e indemnización por daños y perjuicios contra don Jorge Francisco del Águila Salazar, en la que solicita el pago de cuatrocientos cuarenta y cinco mil setecientos sesenta y uno nuevos soles con diez céntimos (S/ 445,761.10) y a su vez que se notifique al Banco de Crédito del Perú, entidad depositaria de su compensación por tiempo de servicios, a fin de que proceda a la retención de la suma de cincuenta mil nuevos soles (S/ 50,000.00), en espera del resultado de dicho proceso judicial.
  3. Siendo así, el proceder de las co-demandadas, consistente en notificar al depositario para la retención de la compensación por tiempo de servicios del actor, y de la entidad depositaria en ejecutar dicha retención, no constituye vulneración de derecho alguno del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA