EXP.N.° 0934-2000-AC/TC

TACNA

ALEJANDRO PACCI CALISAYA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2000, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Pacci Calisaya y otros contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 249, su fecha 3 de agosto de 2000, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de cumplimiento contra el Alcalde Provincial de Tacna, a fin de que se expida la resolución que les reconoce y otorga su compensación por tiempo de servicios (CTS). Manifiestan que mediante las Resoluciones de Alcaldía N.os 1106 y 1332, del 17 de octubre y 29 de noviembre de 1996, respectivamente, fueron cesados por causal de excedencia, después de haber sido sometidos a un proceso de evaluación; empero, no se cumplió con expedir las mencionadas resoluciones. Indican que con fecha 17 de setiembre de 1999 enviaron una carta notarial para que se cumpla con emitir las resoluciones que por derecho les corresponde, en un plazo de 15 días, según la Ley N.° 26301, la que fue notificada por Carta N.° 379-99-UP-GA/MP, del Gerente de Administración de la demandada, en la que se refiere a derechos distintos de los que les fueron otorgados.

El demandado alega que, de acuerdo con el artículo 54.° del Decreto Legislativo N.° 276, la CTS se otorga al personal nombrado al momento del cese por el importe del cincuenta por ciento (50%) de su remuneración principal, y que el artículo 2.° de dicha norma señala que no están comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos contratados. Indica que del Informe Escalafonario N.° 036-99-EF-UP-GA/MPT, de fecha 27 de setiembre de 1999, se aprecia que los recurrentes tuvieron la condición de contratados. Agrega que los actores han interpuesto la presente acción después de cuatro años de haber sido destituidos, y que han recurrido con antelación a la vía jurisdiccional paralela, incurriendo en causal de improcedencia.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, a fojas 211, con fecha 18 de febrero de 2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que la presente acción de amparo no resulta idónea por carecer de estación probatoria y que no se ha producido el incumplimiento de un acto debido que sea exigible mediante este proceso constitucional.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que se ha producido la caducidad de la acción, porque no se interpuso la demanda dentro del plazo de ley.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que la pretensión de los demandantes es que se ordene a la entidad demandada que expida la resolución que les reconoce y otorga su compensación por tiempo de servicios (CTS).
  2. El Tribunal Constitucional advierte que si bien la pretensión del demandante se encuentra dirigida a exigir el otorgamiento y fijación de su compensación por tiempo de servicios, que la entidad demandada aún no ha reconocido, dicha pretensión no se sustenta en acto administrativo que haya expedido la entidad demandada para reconocerla y, en consecuencia, no se ha generado una obligación exigible mediante este proceso constitucional.
  3. En ese sentido, este Tribunal considera que la posibilidad de que la acción de cumplimiento pueda prosperar en sede constitucional, no solamente se encuentra supeditada a que la obligación del ente de la Administración sea cierta e incondicional, sino que el origen de tal obligación necesariamente deba provenir de la ley o de un acto administrativo, lo cual no se verifica en el caso de autos.
  4. Por otro lado, del material probatorio obrante en autos no se puede determinar la condición de servidores contratados o nombrados de los demandantes, lo cual deberá elucidarse en otra vía que cuente con estación probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA