EXP. N.° 0936-2000-AA/TC

HUAURA

GERARDO CHANGA HUERTAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma; pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Gerardo Changa Huertas contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 87, su fecha 18 de agosto de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos incoada.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 18 de mayo de 2000, interpone acción de amparo contra don Leoncio Ruiz Ríos, Presidente de la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, con el objeto de que se le reconozca cuatro años adicionales a su tiempo de servicios por formación académica, conforme al inciso e) del artículo 52.º de la Ley N.º 23733, Ley Universitaria; derecho que –sostiene– le corresponde porque, de acuerdo a la Resolución Rectoral N.º 842-98-UH, hasta el 31 de agosto de 1995 tenía acumulados a su favor 20 años, 3 meses y 5 días de servicios; asimismo, indica que realizó su formación profesional de 1971 a 1975. Por otro lado, añade que solicitó el 15 de noviembre de 1999 el abono de sus años de formación profesional, solicitud que no fue contestada en el plazo de ley, por lo que formuló queja, de la que recibió respuesta el 23 de febrero de 2000, mas no así de su petición principal.

El Presidente de la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión señala que la solicitud del demandante fue contestada en primera instancia mediante Oficio N.º 0130-2000-UP, de fecha 15 de febrero de 2000, por la Unidad de Personal de la universidad, el cual no fue impugnado. Alega, además, que la Undécima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, en vigencia desde el 24 de abril de 1996, derogó las Leyes N.os 24156 y 25171, así como toda disposición similar como la contenida en el inciso e) del artículo 52.º de la Ley N.º 23733.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura, con fecha 9 de junio de 2000, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante debió interponer proceso contencioso-administrativo; señala, además, que la Undécima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817 derogó las Leyes N.os 24156, 25171 y el inciso e) del artículo 52.º de la Ley N.º 23733.

La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, por falta de agotamiento de la vía administrativa.

FUNDAMENTO

Según se desprende de la Resolución Rectoral N.° 383-2002-UH, de fecha 3 de junio de 2002, así como del escrito del recurrente presentado a este Tribunal con fecha 2 de julio de 2002, con la expedición de dicha resolución ha cesado la eventual lesión de los derechos constitucionales alegados por el recurrente, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con el inciso 1) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA