EXP. N.° 937-2002-AA/TC

LA LIBERTAD

LEONIDAS JULIO URBINA URTEAGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Leonidas Julio Urbina Urteaga contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 99, su fecha 18 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Paiján a fin de solicitar la reposición en su centro laboral, por considerar que ha sido despedido sin causa justa. Señala que con fecha 16 de marzo de 2000 ingresó a laborar, habiéndose desempeñado en el área de limpieza pública, y que con fecha 2 de julio de 2001 se le comunicó su despido por motivos de falta de presupuesto económico. Asimismo, alega que habiendo trabajado por más de un año y un mes, no puede ser despedido si no es por causa justa.

La emplazada contesta y manifiesta que el demandante fue contratado, en forma sucesiva, para que preste servicios no personales, y que el despido se hizo en mérito a la cláusula quinta del contrato de servicios no personales, por lo que se ha actuado de acuerdo a lo establecido en él.

El Juzgado Mixto de Ascope, con fecha 15 de octubre de 2001, declaró improcedente la demanda por considerar que si el actor estimaba que había sido despedido en forma arbitraria debió recurrir a la vía laboral, toda vez que la acción de amparo, por ser de carácter residual, no es procedente por carecer de etapa probatoria, y que en el caso de autos no es posible determinar si realmente existió un contrato de prestación de servicios no personales o un contrato de trabajo.

La recurrida, por sus mismos fundamentos, confirmó la apelada.

FUNDAMENTOS

  1. En autos, de fojas 44 a 51, obran los denominados "contratos de servicios no personales", que acreditan que el demandante prestó servicios a la demandada desde el 16 de mayo de 2000 hasta el 31 de julio de 2001, en calidad de servidor de limpieza pública, labor que es propia de las municipalidades y, por ende, de carácter permanente; consecuentemente, a la fecha de su cese el demandante había adquirido la protección prevista en el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de condición más beneficiosa, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución.
  2. Siendo así, el demandante sólo podía ser despedido por las causas establecidas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral sin observar el procedimiento antes señalado, resulta violatoria de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada proceda a reincorporar a don Leonidas Julio Urbina Urteaga en su condición de contratado en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA