EXP. N.° 938-2002-AA/TC

LA LIBERTAD

PAULINO ALBERTO GONZALES RUIZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Paulino Alberto Gonzales Ruiz contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 236, su fecha 14 de diciembre del 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra Telefónica del Perú S.A.A. y Alcatel, con el objeto de que se declare inaplicable y nula la carta de renuncia de fecha 18 de agosto del 2000, que, según señala, fue obligado a firmar, bajo coacción y amenaza, lo que equivale a un despido arbitrario, vulnerándose de esta manera sus derechos constitucionales . Solicita en consecuencia que se le restituya en su cargo, reconociéndosele su antigüedad, jerarquía, remuneraciones y beneficios que le corresponden conforme a ley.

La emplazada Telefónica del Perú S.A.A propone las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de incompetencia, de caducidad y de defensa previa sobre el rechazo de plano de la presente acción, conforme al artículo 14° de la Ley N.° 25398, concordante con el artículo 6° de la Ley N.° 23506, toda vez que la presunta violación es irreparable al haberse aceptado su renuncia y, en consecuencia, haberse extinguido el vínculo laboral. Y en cuanto al fondo del asunto, contesta la demanda precisando que no existe vulneración alguna a los derechos invocados por el actor, ni se acredita el vicio o defecto que afecte su expresión de voluntad para extinguir el vínculo laboral.

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, a fojas 162, con fecha 11 de junio del 2001, declaró infundadas las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de incompetencia, fundadas las excepciones de caducidad y de defensa previa, por haber transcurrido mas de 60 días desde la supuesta agresión y la interposición de la acción, y por considerar que una vez aceptada la renuncia, el supuesto daño se tornó irreparable; en cuanto a la demanda, la declaró improcedente, por considerar que la presente acción no es la vía idónea para dejar sin efecto un acto jurídico.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. A fojas 31 de autos obra la carta de renuncia de fecha 18 de agosto de 2000, suscrita por el actor, y aceptada por la demandada el 19 de agosto del mismo año; en consecuencia, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 10 de abril del 2001, había transcurrido en exceso el plazo de caducidad de 60 días hábiles establecido por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, razón por la que resulta improcedente la presente acción de garantía.
  2. De otro lado, la vía del amparo, por su carácter sumario, no es la idónea para resolver el caso sub júdice, por cuanto la demanda se fundamenta en un vicio en la manifestación de voluntad del recurrente, lo cual requiere la actuación de pruebas y diligencias dentro de la correspondiente estación probatoria, etapa de la cual carece el amparo. En todo caso, este Colegiado deja a salvo el derecho del recurrente para que pueda ejercerlo en sede ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA