EXP. N° 939-2002-AA/TC

ÁNCASH

LUIS ENRIQUE VILCA AGUILAR

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de diciembre de 2002

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Luis Enrique Vilca Aguilar contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 136, su fecha 8 de febrero de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos interpuesta contra la Policía Nacional del Perú; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 19 de setiembre de 2001, el recurrente interpone la presente acción a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N° 1262-95-DGPNP-DIPER-PNP, de fecha 3 de abril de 1995, que, dejando sin efecto la Resolución Regional N° 08-IV-RPNP-UP-SMDI, dispone pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria; y la Resolución Ministerial N° 0980-2001-IN/PNP, de fecha 15 de agosto de 2001, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto.

 

2.      Que a fojas 1 de autos se advierte que, mediante la Resolución Regional N° 08-IV-RPNP-UP-SMDI, de fecha 3 de febrero de 1994, el demandante fue pasado de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria.

 

3.      Que de la parte resolutiva de esta última resolución regional se advierte que ésta se ejecutó inmediatamente, por lo que el demandante se encontraba exceptuado de agotar la vía administrativa, conforme lo establece el artículo 28°, inciso 1), de la Ley N° 23506.

 

4.      Que, en consecuencia, al haber pasado el demandante a la situación de disponibilidad con fecha 3 de febrero de 1994, y al haber interpuesto la presente demanda el 19 de setiembre de 2001, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la Ley N° 23506.

 

5.      Que, a mayor abundamiento, el demandante no puede alegar que optó por agotar la vía administrativa al interponer su recurso de apelación con fecha 15 de agosto de 2001, ya que lo hizo fuera del plazo de 15 días establecido en el artículo 99° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N° 02-94-JUS, tal como lo advirtió la misma Resolución Ministerial N° 0980-2001-IN/PNP, al declarar inadmisible por extemporáneo dicho recurso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA