EXP. N.º 0940-2001-AC/TC

LORETO

ACEJGREL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Jonny Rengifo Aguilar, en representación de Asociación de Cesantes y Jubilados del Gobierno Regional de Loreto -ACEJGREL, contra la sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 189, que declaró improcedente la acción de cumplimiento en lo que respecta al pago de la subvención alimenticia, fundada con respecto a la Resolución Ejecutiva Regional N.º 1824-2000-CTAR-L-P (transferencia presupuestal a CAFAE de diez mil setecientos nuevos soles -S/. 10700.00-), e infundada respecto a la Resolución Ejecutiva Regional N.º 1099-CTAR-L-P (transferencia de cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta nuevos soles –S/. 44350.00- al CAFAE).

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 19 de febrero de 2001, interpone acción de cumplimiento contra el Presidente del Consejo Transitorio del Gobierno Regional de Loreto, don Ernesto Aníbal Ponce Carranza, con el objeto de que cumpla a) con pagar a todos los miembros de la Asociación de Cesantes y Jubilados del Gobierno Regional de Loreto la asignación alimenticia equivalente al 10% diario de la remuneración mínima vital, dejada de percibir desde el 1 de enero de 1995 y que les fuera otorgada desde el 24 de octubre de 1983; b) abonar al Comité de Administración de Fondo, Asistencia y Estímulo -CAFAE- la suma de diez mil setecientos nuevos soles (S/. 10700.00), por concepto de canasta navideña por el valor de cien nuevos soles (S/. 100.00) para cada pensionista de la sede central de Iquitos, Gerencia Subregional de Alto Amazonas y Gerencia Subregional de Ucayali, impuesto mediante Resolución Ejecutiva Regional N.° 1824-2000-CTAR-L-P, de fecha 4 de diciembre de 2000; y, c) abonar al CAFAE la suma de cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta nuevos soles (S/. 44350.00), para el pago por concepto de incentivo turístico, promoción cívico social y por fin de año a cada servidor integrante de la demandante, conforme a lo dispuesto en la Resolución Ejecutiva Regional N.° 1090-99-CTAR-L.

El emplazado solicita que se declare infundada la demanda, dado que mediante Oficio N.º 1204-2000-EF-/76.15, del 16 de octubre de 2000 y en aplicación del artículo 52° de la Ley N.º 27209, de Gestión Presupuestaria del Estado, se manifiesta que las escalas remunerativas y beneficios de toda índole, así como los reajustes de remuneraciones y bonificaciones que fueran necesarias, se aprueban mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas a propuesta del titular del sector, siendo nula toda disposición contraria; en tal sentido, la Dirección Nacional de Presupuesto consideró que no era procedente la aplicación de la resolución regional sobre incremento de subvención alimenticia. En lo que respecta a la Resolución Ejecutiva Regional N.º 1090-99-CTAR-L-P, mediante el Comprobante de Pago N.º 484, de fecha 23 de diciembre de 1999, se entregó al CAFAE el cheque N.º 0000055 por la suma de cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta nuevos soles (S/. 43, 850.00). El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia se apersona al proceso y contesta en similares términos la demanda.

El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 25 de mayo de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no puede pretender exigir un porcentaje no previsto en las citadas resoluciones, pues en ellas se hace referencia a la denominada Unidad Remunerativa Pública; de otro lado, conforme al artículo 52° de la Ley N.° 27209, los beneficios o reajustes de remuneraciones o bonificaciones necesarias durante el Año Fiscal deben aprobarse mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, siendo nula toda disposición en contrario.

La recurrida revocó la apelada y reformándola, la declaró improcedente en cuanto a la solicitud del pago de la subvención alimenticia solicitada, fundada en cuanto a la transferencia alCAFAE de la suma de diez mil setecientos nuevos soles (S/. 10 700.00) conforme a lo dispuesto en la Resolución Ejecutiva Regional N.º 1824-2000-CTAR-L-P; y confirmó la apelada respecto a que el petitorio relativo a la Resolución Ejecutiva Regional N.º 1099-CTAR-L-P es infundado, por considerar que la acción de cumplimiento no es la vía idónea para reclamar la ejecución de la asignación alimenticia, y por haber cumplido el demandado con realizar la transferencia de la suma de cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta nuevos soles (S/. 43 850.00). Respecto a la transferencia de diez mil setecientos nuevos soles (S/. 10,700.00), se declaró fundada la demanda al no haberse cumplido con lo dispuesto en la Resolución Ejecutiva Regional N.º 1824-2000-CTAR-L-P.

FUNDAMENTOS

  1. En autos, al haberse amparado parcialmente la demanda en segunda instancia, únicamente cabe que el Tribunal Constitucional emita pronunciamiento respecto a las pretensiones referidas al pago de la asignación alimenticia, equivalente al 10% de la remuneración mínima vital, así como respecto a la transferencia de la suma de cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta nuevos soles (S/. 44 850.00) al CAFAE.
  2. En tal sentido, cabe señalar que si bien la actora interpone la demanda en representación de la Asociación de Cesantes y Jubilados del Gobierno Regional de Loreto (ACEJGREL), en autos no se ha acreditado si todos sus asociados tienen o no la condición de pensionistas, así como si les corresponde el pago de la asignación demandada, pues no se ha aportado el material probatorio idóneo, por lo que la demandante deberá proceder a interponer nueva demanda en forma, o en su defecto, hacer valer los derechos de sus asociados en la vía que considere pertinente.
  3. De otro lado, respecto a la transferencia del importe por concepto de incentivo turístico, de incentivo por promoción cívico social e incentivo por fin de año, conforme se aprecia de fojas 75 a 78, al CAFAE se le transfirió, con fecha 23 de diciembre de 1999, la suma de cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta nuevos soles (S/. 43, 850.00), suma inferior a la demandada por tal concepto, por lo que tal pretensión debe ser amparada parcialmente, ordenándose el pago de la diferencia, hasta llegar a la suma de S/. 44350.00.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, en el extremo que declaró infundado el pago de S/. 44350.00; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, incorporándose el Fundamento N.° 3 al fallo de la presente sentencia; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA