EXP. N.° 0942-2003-HC/TC

ICA

NELLY MARÍA SALDAÑA BEDREGAL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Nelly María Saldaña Bedregal, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 91, su fecha 21 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de febrero de 2003, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Segunda Sala Penal de Ica, alegando que se ha violado su derecho a la libertad individual al expedirse el auto de fecha 14 de octubre de 2002, que declaró improcedente su solicitud de adecuación de tipo penal. Sostiene que mediante Resolución de fecha 3 de julio de 2001, la emplazada adecuó su pena a 10 años, basándose en la Única Disposición Transitoria de la Ley N.° 27454. Posteriormente, presentó una solicitud para que también se adecúe el tipo penal contenido en el inciso 4) del artículo 297° del Código Penal –por el que fue sentenciada–, a aquel contenido en el tercer párrafo del artículo 298° del citado Código, modificado por la Ley N.° 27827, considerando que este último, al otorgar beneficios penitenciarios, debe ser aplicado a su caso, por ser más favorable, tal como lo dispone el artículo 103° de la Constitución y el artículo 6° del Código Penal; pedido que fue rechazado por la emplazada aduciendo que el citado artículo 6° sólo es aplicable a los casos de sentenciados a penas superiores al máximo de la pena prevista en la nueva ley.

 

El Primer Juzgado Penal de Vacaciones de Ica, con fecha 27 de febrero de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que en este caso no se infringió el principio de retroactividad benigna de la ley penal que prescribe el artículo 103° de la Constitución Política, debido a que no se presentaron los presupuestos fácticos para su efectiva aplicación.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Ley N.° 27817, publicada el 13 de agosto de 2002, y vigente al momento de presentarse la demanda, reguló la penalidad de las formas agravadas de la micro-comercialización de drogas, modificando el artículo 298° del Código Penal, que en su tercer párrafo dispuso que “(...) La pena será no menor de seis años y no mayor de doce años, si el agente se encuentra dentro de algunos de los supuestos contemplados en los incisos 2, 3, 4, 5 ó 6 del artículo 297° que precede, salvo que la pequeña cantidad de droga se entregue a personas manifiestamente inimputables”.

 

2.      En el presente caso, tal como se puede apreciar de las resoluciones que obran de fojas 41 a 51 y 57 a 58, la accionante actualmente cumple una condena de 10 años de pena privativa de libertad por la comisión de delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el inciso 4) del artículo 297° del Código Penal, al haberse acreditado que comercializaba droga dentro del Establecimiento Penitenciario de Ica.

 

3.      Asimismo, en la resolución de fecha 14 de octubre de 2002, la Sala emplazada declaró improcedente la solicitud de adecuación del tipo penal presentada por la accionante, considerando que el precitado tercer párrafo del artículo 298° del Código Penal estableció “(...) un mínimo de seis y un máximo de doce años privativos de libertad, dentro de cuyos parámetros se encuentran los diez años de privación de libertad que viene cumpliendo la accionante, no resulta[ndo] al caso la aplicación de la nueva ley a favor de la sentenciada, por cuanto viene cumpliendo una pena inferior al máximo sancionado, siendo la aplicación del artículo seis del Código Sustantivo Penal para los casos de sentenciados a penas superiores al máximo de la pena prevista en la nueva ley, que no es el caso de autos”.

 

4.      En ese orden de consideraciones, la actuación judicial de la Sala emplazada al denegar la solicitud de adecuación del tipo penal, no reviste arbitrariedad alguna ni vulnera los derechos de la accionante, toda vez que la condena a 10 años de pena privativa de la libertad se encuentra dentro de los parámetros que establece la Ley N.° 27817 (un mínimo de 6 y un máximo de 12 años), no resultándole más favorable; y, además, la recurrente fue sancionada por realizar actividades de comercialización de droga, con la agravante de haberlas realizado al interior de un establecimiento penitenciario, por lo que no es posible equiparar esta conducta con la prevista en el artículo 298°, que prohíbe la actividad de micro-comercialización de droga, pues no se hace especificación del lugar en que ésta se realice. Consecuentemente, la presente acción debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA