EXP. N.° 943-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

EUGENIO ISIQUE GUEVARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Eugenio Isique Guevara contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 92, su fecha 12 de marzo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la resolución recaída en el Expediente Nš 00300098099, y se le otorgue la pensión de jubilación en los términos y condiciones señaladas en el Decreto Ley N.° 19990, así como el pago de reintegro por el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta incluyendo los intereses. Manifiesta que se le otorga su pensión al amparo del Decreto Ley N.° 19990; sin embargo, al momento de la liquidación, se le aplica el Decreto Ley N.° 25967.

La emplazada absuelve el traslado de contestación a la demanda y sostiene que al demandante no le corresponde ningún tipo de pensión toda vez que al 18 de diciembre de 1992, tenía 58 años de edad y 17 años de aportaciones.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 7 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha acompañado la resolución de otorgamiento de su pensión de jubilación, por lo que no se puede determinar si existe o no afectación al derecho pensionario del demandante

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTO

Respecto a que se ha calculado la pensión del demandante aplicando ilegalmente el Decreto Ley N.°25967, es materialmente imposible determinar si dicha afirmación es cierta, toda vez que no obra en autos copia de la resolución de otorgamiento de la pensión; por consiguiente, resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2.° de la Ley N.° 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA