EXP. N.° 945-2001-AA/TC

LIMA

TOMÁS MALONE SARMIENTO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Tomás Malone Sarmiento contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 22 de enero de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 23 de marzo de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.° 046-94, de fecha 16 de junio de 1994, que le deniega su pensión de jubilación por no contar con los 20 de años de aportaciones exigidos por el Decreto Ley N.° 25967. Refiere que el 20 de febrero de 1999, mediante Resolución N.° 02653-1999-ONP/DC, se le reconocen los 20 años de aportaciones, pero se le otorga su pensión bajo el régimen del Decreto Ley N.° 25967, aplicado retroactivamente, no resolviéndose conforme al Decreto Ley N.° 19990. Afirma también el demandante que la demandada no le reconoce sus aportes realizados durante los años 1954 y 1955, porque no han sido probados.

 

La demandada alega que mediante la acción de amparo no se puede pretender el reconocimiento de un derecho ni acreditar un mayor número de años de aportaciones, debido a que ésta no es la vía idónea.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 44, con fecha 19 de abril de 2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que para el otorgamiento de la pensión es necesario probar el tiempo de aportaciones, lo cual no es posible realizar mediante esta vía por carecer de etapa probatoria.

 

La recurrida revocó la apelada declarando infundada la demanda, por considerar que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el demandante no reunía los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990.

 

FUNDAMENTOS

                 

1.      De la Resolución N.º 046-94, de fecha 16 de junio de 1994, a fojas 2 de autos, mediante la cual se denegó solicitud al demandante para que se le otorgue pensión de jubilación, se advierte que nació con fecha 10 de febrero de 1993, y que cesó en su actividad laboral con fecha 3 de marzo de 1993.

 

2.      A fojas 15, se advierte de la Resolución N.° 02653-1999-ONP/DC, de fecha 20 de febrero de 1999, que al demandante se le otorgó su pensión de jubilación con arreglo a las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967.

 

3.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquél vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967 se aplicaría únicamente a los asegurados que a la fecha de la entrada en vigencia de dicha norma no cumplieran aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

4.      En consecuencia se advierte que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el demandante no contaba la edad ni acreditaba los años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones requeridos por el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación adelantada, por lo que debe concluirse que, al resolverse su solicitud aplicando las normas contenidas en el nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA