EXPS. ACUMULADOS N.os 947-2001-AA/TC Y OTROS
LIMA
DAMIÁN ADOLFO MEJÍA FERNÁNDEZ Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recursos extraordinarios interpuestos por los recurrentes en los expedientes que a continuación se indican: Exp. N.° 1022-01-AA/TC, Máximo Cueva Quispe; Exp. N.° 958-01-AA/TC, Raúl C. López Vega; Exp. N.° 947-01-AA/TC, Damián Adolfo Mejía Fernández; Exp. N.° 982-01-AA/TC, Luzgardo Pacheco Jiménez; Exp. N.° 1065-01-AA/TC, Juan José Vilcarino Rivera; Exp. N.° 1458-01-AA/TC, Orlando Rodríguez Alarcón; sentencias de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaran infundadas las acciones de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que les otorgue pensión definitiva, por haber alcanzado los requisitos que establece el Decreto Ley N.° 19990.
La emplazada, absolviendo el traslado de contestación de las demandas, señala que deben declararse infundadas, pues las pensiones adelantadas otorgadas a los demandantes tienen carácter definitivo.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público declara infundadas las demandas, por considerar que la pensión adelantada otorgada a los demandantes tiene carácter definitivo y no se han vulnerado los derechos constitucionales de los recurrentes; en otros casos, declara fundadas las demandas, por considerar que en el Decreto Ley N.° 19990 no existe prohibición alguna para reconocer el derecho de pensión completa después de otorgada la pensión adelantada, por lo que debe interpretarse la norma, en caso de duda, a favor del trabajador, mientras que en otro la declara improcedente por no ser la acción de amparo la vía idónea para resolver la controversia.
Las recurridas declaran infundadas las demandas estimando que la pensión adelantada otorgada a los recurrentes tiene carácter definitivo.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO las recurridas que declaran INFUNDADAS las acciones de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA