EXPS. ACUMULADOS N.os 947-2001-AA/TC Y OTROS

LIMA

DAMIÁN ADOLFO MEJÍA FERNÁNDEZ Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recursos extraordinarios interpuestos por los recurrentes en los expedientes que a continuación se indican: Exp. N.° 1022-01-AA/TC, Máximo Cueva Quispe; Exp. N.° 958-01-AA/TC, Raúl C. López Vega; Exp. N.° 947-01-AA/TC, Damián Adolfo Mejía Fernández; Exp. N.° 982-01-AA/TC, Luzgardo Pacheco Jiménez; Exp. N.° 1065-01-AA/TC, Juan José Vilcarino Rivera; Exp. N.° 1458-01-AA/TC, Orlando Rodríguez Alarcón; sentencias de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaran infundadas las acciones de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que les otorgue pensión definitiva, por haber alcanzado los requisitos que establece el Decreto Ley N.° 19990.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación de las demandas, señala que deben declararse infundadas, pues las pensiones adelantadas otorgadas a los demandantes tienen carácter definitivo.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público declara infundadas las demandas, por considerar que la pensión adelantada otorgada a los demandantes tiene carácter definitivo y no se han vulnerado los derechos constitucionales de los recurrentes; en otros casos, declara fundadas las demandas, por considerar que en el Decreto Ley N.° 19990 no existe prohibición alguna para reconocer el derecho de pensión completa después de otorgada la pensión adelantada, por lo que debe interpretarse la norma, en caso de duda, a favor del trabajador, mientras que en otro la declara improcedente por no ser la acción de amparo la vía idónea para resolver la controversia.

Las recurridas declaran infundadas las demandas estimando que la pensión adelantada otorgada a los recurrentes tiene carácter definitivo.

FUNDAMENTOS

  1. En virtud de que todas y cada una de las demandas tiene idéntica pretensión, todas están dirigidas contra la ONP, y que los fundamentos que se exponen a continuación son los mismos para todas y cada una de ellas; en mérito a lo dispuesto por el artículo 53.° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, y por economía procesal, se ha dispuesto la acumulación de los expedientes listados en el Asunto de la presente sentencia.
  2. El solo hecho de que por el transcurso del tiempo, los recurrentes hayan alcanzado la edad de 60 años luego de que se les otorgara la pensión adelantada, no les da el derecho a que se les otorgue una nueva pensión a partir de un nuevo cálculo, siempre que la pensión adelantada haya sido otorgada conforme a ley. En consecuencia, teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 44° y 80° del Decreto Ley N° 19990, la pensión adelantada otorgada tiene carácter definitivo, no se han vulnerado los derechos constitucionales de los demandantes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO las recurridas que declaran INFUNDADAS las acciones de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA