EXP. N.° 0949-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

GERMÁN SUÁREZ QUESQUÉN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Germán Suárez Quesquen contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 96, su fecha 15 de marzo de 2002, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declaren inaplicables la resolución recaída en el Expediente N.º 00300064300, y el Decreto Ley N.° 25967, y se le otorgue la pensión de jubilación en los términos y condiciones señaladas en el Decreto Ley N.° 19990, y el reintegro por el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta incluyendo los intereses. Sostiene que es al amparo del Decreto Ley N.° 19990 que se le otorga su pensión; sin embargo, al momento de liquidarse la misma, se le aplica el Decreto Ley N.° 25967, que al otorgarle una pensión tope máxima, vulnera sus derechos constitucionales.

La emplazada absuelve el traslado de contestación a la demanda y manifiesta que al demandante se le ha otorgado la pensión máxima en virtud de lo dispuesto en el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 9 de enero de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha acompañado la resolución de jubilación, por lo que no se puede determinar si existe o no afectación al derecho pensionario del actor.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. En el caso subexámine el recurrente sostiene que la pensión que percibe se le debió otorgar al amparo del Decreto Ley N.º 19990 y no del Decreto Ley N.° 25967; consecuentemente debió percibir su pensión sin tope alguno (pensión máxima).
  2. Respecto a que su pensión se ha calculado aplicando ilegalmente el Decreto Ley N.º 25967, es materialmente imposible determinar si dicha afirmación es cierta, toda vez que no obra en autos copia de la resolución de otorgamiento de pensión.
  3. El artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990 establece que es mediante decreto supremo que se fijará el monto de pensión máxima mensual, la misma que se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA