EXP. N.° 950-2001-AA/TC

LIMA

ABELARDO WALTER HABICH ZAMBRANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Abelardo Walter Habich Zambrano contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 20 de febrero de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 19 de abril de 2000, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se declare no aplicable a su caso la Resolución Suprema N.° 0046-99-IN/PNP, de fecha 13 de enero de 1999, mediante la cual se dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria; además, solicita su reincorporación inmediata en el servicio activo de la PNP y la restitución de todos sus derechos inherentes a su grado de Coronel.

Agrega el demandante que en la mencionada resolución se le imputa la comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos, y que este mismo hecho mediante denuncia, fue de conocimiento del Consejo Supremo de Justicia Militar, cuyo fallo finalmente fue absolutorio. A pesar de ello, manifiesta que sufrió una sanción administrativa en su máximo grado, esto es, el pase al retiro, lo que, indudablemente, al habérsele aplicado una sanción sin observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, vulnera sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, al debido proceso y el principio a la presunción de inocencia.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda y señala que en el legajo del demandante se encontró un diploma de Bachiller en Contabilidad a su nombre, otorgado por la Universidad Particular Inca Garcilaso de la Vega, con lo que obtenía mejor puntuación para el ascenso en detrimento de los derechos de otros colegas; por esta razón se le imputó la autoría de la comisión de faltas graves contra la disciplina y la moral policial, en aplicación de los Decretos Legislativos N.os 371 y 745, y, además, fue denunciado ante la justicia militar, resultando ser autor del delito de falsedad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 84, con fecha 23 de junio de 2000, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución impugnada ha sido dictada por funcionarios competentes en uso de las facultades que le otorga la ley; por ello, no se evidencia en autos la existencia de actos arbitrarios que infrinjan derechos constitucionales del demandante.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. En el caso de autos, es necesario considerar la potestad sancionadora de la demandada (Ministerio del Interior), que, por disposición de la ley, posee expresas atribuciones para imponer medidas disciplinarias a sus servidores, ya sea de la categoría de oficiales superiores, oficiales subalternos y auxiliares o de suboficiales. Para ello cuenta con la normativa correspondiente, a fin de evaluar la conducta funcional de cada miembro policial, para lo cual el juez constitucional, al examinar la actuación de la Administración, debe determinar si se produjeron excesos en el ejercicio de dicha facultad que, en definitiva, vulneraron algún derecho constitucional.
  2. También le corresponde a este Tribunal, como órgano supremo de control constitucional, establecer si la sanción que recae en el servidor o administrado está acorde con la investigación realizada; si los hechos imputados en su contra son de su autoría, y si pueden ser calificados como delito o falta grave, lo que debe ser corroborado con las pruebas que se ordenen dentro de la investigación administrativa, de cuyo resultado se determine la sanción administrativa correspondiente.
  3. Del estudio de los actuados de este proceso constitucional se advierte que en la Resolución N.° 0046-99-IN/PNP, de fecha 13 de enero de 1999, se arguye que el demandante resulta ser el presunto autor del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos y otros, lo que afectaría la moral, la disciplina y el prestigio institucional; razón por la cual se le aplica la sanción disciplinaria de pase de la situación de actividad a la de retiro.
  4. No obstante lo señalado anteriormente, con fecha 24 de noviembre de 1999, la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar confirmó la sentencia del Vocal Instructor del citado Consejo Supremo, que absolvió al entonces acusado de la comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos, considerándolo solamente como autor del delito de falsedad sin imponerle condena alguna por haber prescrito la comisión de dicho delito. Para este Tribunal, este hecho es de suma relevancia para determinar si la actuación de la Administración Pública estuvo acorde con los hechos ocurridos y si, efectivamente, el demandante era pasible de una sanción de máximo grado como es su pase a la situación de retiro.
  5. Del análisis de los hechos se desprende que la Administración sobredimensionó la valoración de la conducta funcional del servidor policial, habiéndose excedido en el momento de evaluar la presunta comisión de un delito grave, el mismo que al ser investigado en el fuero jurisdiccional no ha sido catalogado como hecho doloso, razón por la cual la sanción disciplinaria impuesta no resulta proporcional a los hechos cometidos por el demandante, más aún cuando la legislación gradúa las sanciones que se pueden aplicar en cada caso, entre las cuales se encuentran la amonestación verbal o escrita, el apercibimiento, el arresto simple hasta los arrestos de rigor y otros, conforme lo estipula el artículo 90.° del Decreto Supremo N.° 009-97-IN, de fecha 30 de diciembre de 1997; por consiguiente, dicha actuación de la Administración ha desnaturalizado el proceso disciplinario viciándolo de nulidad.
  6. Por todo lo expuesto, este Tribunal estima que se han vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso en sede administrativa y al trabajo, así como el principio constitucional a la presunción de inocencia.
  7. En la presente controversia el Tribunal estima que no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentales, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, se declara no aplicable a don Abelardo Walter Habich Zambrano la Resolución Suprema N.° 0046-99-IN/PNP, ordenándose la reposición en su puesto de trabajo con el grado de Coronel de la Policía Nacional del Perú y con reconocimiento de su antigüedad en el servicio. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA