HUÁNUCO
AUGUSTO
ALBERTO RAMÍREZ CORNEJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Augusto Alberto Ramírez Cornejo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 229, su fecha 25 de marzo de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 24 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la prefecta del departamento de Huánuco, doña Erika Aliaga Falcón, con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución Prefectural N.° 011-2002-1508-P/HCO, alegando que ella vulnera sus derechos constitucionales.
Manifiesta que fue nombrado Gobernador del distrito de Santa María del
Valle, con fecha 12 de diciembre de 2001; que desempeñó sus funciones con total
responsabilidad y honestidad hasta la fecha en que es defenestrado de su cargo,
nombrándose en su lugar al ciudadano José Revier Solorzano; que, frente a tal
hecho, interpuso recurso de reconsideración, el que no ha sido resuelto en el
término de ley, motivo por el que solicitó a la Prefectura la aplicación del
silencio administrativo positivo; que, no obstante esto, y sin tomarse en
cuenta su pedido, la demandada ha expedido la Resolución Prefectural N.°
019-2002-1508/P-HNCO, el 14 de junio de 2002, el que desestima su recurso de
reconsideración.
La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola, aduciendo
que si bien el demandante fue nombrado Gobernador del distrito de Santa María
del Valle, de acuerdo con el Reglamento de Autoridades Políticas aprobado por
el Decreto Supremo N.° 004-91-IN, las autoridades de mayor jerarquía tienen la
facultad de remover o cesar a los Gobernadores y Teniente Gobernadores, pues
dichos cargos son transitorios y de confianza, por lo que, frente a su cese o
remoción, no procede reclamo alguno. Agrega que los principios establecidos en
el artículo 2°, inciso 24, párrafo a), y el artículo 139° de la Constitución no
rigen para los funcionarios públicos de confianza, sino para los servidores o
empleados públicos que tienen nombramiento permanente.
La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio
del Interior deduce las excepciones de incompetencia, falta de agotamiento de
la vía administrativa y caducidad y, en cuanto al fondo, indica que la vía del
amparo no resulta idónea para dilucidar la materia controvertida.
El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 12 de diciembre de 2002,
declara improcedentes las excepciones propuestas e infundada la demanda, por
considerar que el cargo de Gobernador no proviene de una elección popular ni de
concurso público, ni tampoco se encuentra sujeto al apoyo popular, por lo que
las autoridades políticas superiores pueden disponer del mismo conforme a los
artículos 4° y 12° del Decreto Supremo N.° 004-91-IN.
La recurrida revoca la apelada declarando infundadas las excepciones
propuestas e improcedente la demanda, argumentando que el dejar sin efecto la
designación de un cargo de confianza o el no resolver un reclamo administrativo
en el plazo establecido no constituye violación alguna de los derechos
constitucionales, agregando que es facultad de los Prefectos remover a los
Gobernadores conforme al artículo 12° del Decreto Supremo N.° 004-91-IN.
1. El recurrente interpone la presente demanda para que se declare inaplicable la Resolución Prefectural N.° 011-2002-1508-P/HCO, que lo cesa en su cargo de Gobernador del distrito de Santa María del Valle y nombra en su reemplazo a don José Revier Solorzano, alegando que dicho pronunciamiento vulnera sus derechos constitucionales.
2. Mertituados los argumentos de las partes y las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda resulta desestimable por lo siguiente: a) lo que el recurrente pretende en el fondo es su reposición en el cargo de Gobernador que venía ostentando hasta antes de la resolución cuestionada, sin tomar en cuenta la naturaleza de tal status y los condicionamientos que ello supone; b) el cargo de Gobernador, por su propia naturaleza, es un cargo político de confianza, del cual, como lo dispone el artículo 12° del Decreto Supremo N.° 004-91-IN, Reglamento de Organización y Funciones de las Autoridades Políticas, se puede ser removido por el Prefecto respectivo, en cualquier momento y en ejercicio de su facultad discrecional; c) si se admitiera como válida la tesis del recurrente, ello significaría que desaparecería el ingrediente de confianza que caracteriza a los cargos políticos que no provienen de la elección popular, con grave resquebrajamiento de la organización jerarquizada que, se supone, debe poseer la estructura gubernamental de todo Estado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY
TERRY
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA
TOMA