EXP. N.° 951-2001-AA/TC

LIMA

SEGUNDO ESCURRA RÍOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Escurra Ríos contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, su fecha 17 de abril de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 9 de junio de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 47830-97-ONP/DC, por haberse aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, y se ordene expedir nueva resolución de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990 otorgándosele pensión y los reintegros correspondientes.

La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa, y niega y contradice la demanda señalando que al demandante se le ha aplicado el Decreto Ley N.º 25967, porque cesó en sus actividades durante la vigencia de dicha norma y, además, no cumple los requisitos para gozar de pensión.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 33, con fecha 13 de julio de 2000, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha cumplido los artículos 27.° y 37.° de la Ley N.º 23506, siendo exigible que interponga la acción de amparo dentro de los 60 días hábiles posteriores a su afectación, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, puesto que han transcurrido más de 2 años de producida la supuesta agresión. Agrega que en la medida en que no exista resolución que declare un derecho pensionario para el demandante, y que este no ha percibido pensión alguna, no se ha producido violación continua a su derecho.

La recurrida revocó en parte la apelada en el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad; y, reformándola, la declaró infundada; e integrándola, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda.

FUNDAMENTO

En el caso sub exámine, de la propia resolución impugnada se establece que al demandante se le ha denegado su pensión en aplicación de los Decretos Leyes N.° 19990 y 25967, toda vez que es con esta última norma que el demandante cesa en su actividad laboral, y porque, aplicándosele sólo el Decreto Ley N.º 19990 hasta el 18 de diciembre de 1992, tampoco cumple los requisitos señalados en el artículo 44.º de la referida norma. Consecuentemente, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante, siendo de aplicación a contrario sensu lo dispuesto en el artículo 2.º de la Ley N.º 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA