EXP. N.°
951-2002-AC/TC
CHINCHA
QUISPE MARCELO
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Timoteo Víctor Quispe Marcelo contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2002,
expedida por la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ica,
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la acción de cumplimento constituye una garantía constitucional que se dirige
contra el funcionario o autoridad renuente a acatar un deber que tiene su origen en una norma o un acto
administrativo.
2.
Que
la ley de regulación de los procesos de hábeas data y acción de
cumplimiento, N.° 26301, establece como
requisito previo de procedibilidad el requerimiento notarial a efectos de que el obligado cumpla;
estableciéndose un plazo no menor de 15
días para la interposición de la demanda. Esto quiere decir que si la carta
notarial, como es el caso de autos, fue remitida a la Municipalidad Distrital
de Sunampe con fecha 9 de agosto de 2001, la demanda no podía ser interpuesta
sino hasta el día 30 del mismo mes. Este es un plazo a favor de la autoridad o
funcionario renuente, ya que hasta aquella fecha podía acatar el acto sin
generar responsabilidad. Sin embargo
también es preciso señalar que como proceso constitucional que es, tiene un
plazo de caducidad previsto en la Ley N.° 23506, de aplicación supletoria. Por
tanto, la demanda interpuesta el 25 de
octubre de 2001 se encuentra dentro de los 60 días posteriores a la fecha en
que el demandante tenía expedito su derecho a recurrir al órgano
jurisdiccional.
3.
Que,
sin embargo, se aprecia de autos que el actor solicita tutela jurisdiccional en
representación de doña Matilde Quispe Marcelo, adjuntando para ello copia
legalizada del Registro de Mandatos,
obrante a fojas 2, en la cual se manifiesta discrepancia en la mandante al consignarse el nombre de
doña Matilde Quispe de Castilla. Por
esta razón, este Colegiado considera que falta acreditar la identidad entre
estas dos personas a fin de establecer la correcta representación de una de las
partes en la presente contienda jurídica.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
DECLARAR NULO el recurrido que, confirmando el apelado, declaró improcedente la
demanda, y NULO todo lo actuado a partir de fojas 59,
reponiendo el proceso al estado de proveerse el escrito de la demanda. Ordena
al A quo actúe las pruebas necesarias a fin de determinar la identidad
entre la demandante, que aparece a fojas 2, y la representada por el actor,
consignada en la demanda a fojas 47, esto de conformidad con el artículo 13° de
la Ley N.° 25398. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los
actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA