EXP. N.°  951-2002-AC/TC

CHINCHA

TIMOTEO VÍCTOR

QUISPE MARCELO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2002

 

VISTO

 

 El recurso extraordinario interpuesto por don Timoteo Víctor Quispe Marcelo contra  la sentencia de fecha 24 de enero de 2002, expedida por la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ica, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la acción de cumplimento constituye una garantía constitucional que se dirige contra el funcionario o autoridad renuente a acatar  un deber que tiene su origen en una norma o un acto administrativo.

 

2.      Que la ley de regulación de los procesos de hábeas data y acción de cumplimiento,  N.° 26301, establece como requisito previo de procedibilidad el requerimiento notarial  a efectos de que el obligado cumpla; estableciéndose un plazo no menor  de 15 días para la interposición de la demanda. Esto quiere decir que si la carta notarial, como es el caso de autos, fue remitida a la Municipalidad Distrital de Sunampe con fecha 9 de agosto de 2001, la demanda no podía ser interpuesta sino hasta el día 30 del mismo mes. Este es un plazo a favor de la autoridad o funcionario renuente, ya que hasta aquella fecha podía acatar el acto sin generar  responsabilidad. Sin embargo también es preciso señalar que como proceso constitucional que es, tiene un plazo de caducidad previsto en la Ley N.° 23506, de aplicación supletoria. Por tanto, la demanda interpuesta  el 25 de octubre de 2001 se encuentra dentro de los 60 días posteriores a la fecha en que el demandante tenía expedito su derecho a recurrir al órgano jurisdiccional.

 

3.      Que, sin embargo, se aprecia de autos que el actor solicita tutela jurisdiccional en representación de doña Matilde Quispe Marcelo, adjuntando para ello copia legalizada  del Registro de Mandatos, obrante a fojas 2, en la cual se manifiesta discrepancia  en la mandante al consignarse el nombre de doña Matilde  Quispe de Castilla. Por esta razón, este Colegiado considera que falta acreditar la identidad entre estas dos personas a fin de establecer la correcta representación de una de las partes en la presente contienda jurídica.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

DECLARAR NULO  el recurrido que, confirmando el apelado, declaró improcedente la demanda, y NULO  todo lo actuado a partir de fojas 59, reponiendo el proceso al estado de proveerse el escrito de la demanda. Ordena al A quo  actúe las pruebas necesarias a fin de determinar la identidad entre la demandante, que aparece a fojas 2, y la representada por el actor, consignada en la demanda a fojas 47, esto de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REVOREDO  MARSANO

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA