EXP. N.° 953-2003-AA/TC

AYACUCHO

MARCO ANTONIO JESÚS PAJARES SALIRROSAS

                                                                 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de junio de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Marco Antonio Jesús Pajares Salirrosas, contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta-Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 95, su fecha 26 de febrero de 2003, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la presente acción es que se declare inaplicable al recurrente la Resolución Jefatural N.° 029-94-FPNPH/JEM.U1, del 31 de julio de 1994, la Resolución Directoral N.° 4629-98-DGPNP/DIPER-PNP, del 23 de diciembre de 1998 y la Resolución Ministerial N.° 1699-2002-IN/PNP, del 9 de setiembre de 2002, y que, por consiguiente, se disponga su reposición en la situación de actividad, en el cargo y rango policial ostentado al momento de ser pasado a la situación de disponibilidad y, luego, a la de retiro.

 

2.      Que mientras la Resolución Jefatural N.° 029-94-FPNPH/JEM.U1 pasó al recurrente de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, la Resolución Directoral N.° 4629-98-DGPNP/DIPER-PNP dispuso pasarlo al retiro, según se señala, por límite de tiempo en la situación de disponibilidad. Por su parte, y según se aprecia de la Resolución Ministerial N.° 1699-2002-IN/PNP, ésta se limita a declarar improcedente la solicitud de reincorporación del recurrente, quien invocaba la aplicación del artículo 2° de la Ley N.° 27534, que concede amnistía general a los defensores del Estado de Derecho.

 

3.       Que de las instrumentales anteriormente reseñadas, se aprecia que las dos primeras se refieren a una medida disciplinaria aplicada contra el recurrente, sin que éste haya acreditado haber interpuesto algún recurso impugnatorio contra las mismas. La tercera resolución, por su parte, no guarda ninguna relación con las dos primeras, pues se refiere a una solicitud de reincorporación por motivos totalmente ajenos a los que dieron origen a la sanción de la cual fue objeto.

 

4.      Que, por consiguiente, para los efectos de computar el término para ejercer la acción de amparo ha de tenerse en cuenta, en el mejor de los casos, a la Resolución Directoral N.° 4629-98-DGPNP/DIPER-PNP del 23 de diciembre de 1998. Por ello, al no haberse interpuesto la demanda dentro del término de 60 días hábiles, contabilizados desde la fecha de dicha Resolución, ha operado el plazo de caducidad, fijado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA