EXP. N.° 956-2001-AA/TC
LIMA
MARIA ELENA TELLO DAVILA VDA. DE CUENCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, Garcia Toma, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña María Elena Tello Dávila viuda de Cuenca contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y cuatro, su fecha diecinueve de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha primero de febrero de dos mil, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y Director General de la Policía Nacional, debido al incumplimiento del pago del seguro de vida por el deceso de su esposo, PNP (F) Óscar Fernando Cuenca Huerta, conforme al Decreto Supremo N° 015-87-IN, lo que constituye una omisión del cumplimiento de un acto debido que vulnera sus derechos contenidos en el artículo 2°, inciso 1), de la Constitución Política del Perú. Solicita que se ordene a los emplazados el pago inmediato del seguro de vida correspondiente.
La demandante manifiesta que al fallecer su esposo en acto de servicio el veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve, solicitó como cónyuge supérstite, el pago del seguro de vida correspondiente, pero recibió un monto menor del que le tocaba, sin tener en cuenta que el Decreto Supremo N.° 015-87-IN elevó dicho monto a seiscientas (600) remuneraciones mínimas vitales.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda negándola y contradiciendola en todos sus extremos; señala que la acción de garantía no es la vía indicada para ventilar el pago de reintegros; además, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de caducidad.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintinueve de febrero de dos mil, declaró infunda la excepción de incompetencia y fundada la excepción de caducidad propuesta, en consecuencia, improcedente la demanda de autos por considerar que, mediante acta de entrega del beneficio del Fondo de Seguro de Vida (FOSEVI), de fecha 26 de octubre de 1989 se le abonó a los beneficiarios una parte del seguro de vida, ante lo cual con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, solicitó la demandante el pago del íntegro del fondo indicado y, posteriormente, interpuso recurso de apelación, por lo que, al haber recurrido fuera del término previsto por ley, se entiende que la demandante consintió lo resuelto por la autoridad administrativa.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la entidad emplazada le reconozca a la demandante el seguro de vida en función de seiscientas (600) remuneraciones mínimas vitales, con valor actualizado al día del pago, de acuerdo con el artículo 1236° del Código Civil, conforme se establece en el fundamento N.° 6 de la presente sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCIA TOMA