EXP. N.° 956-2001-AA/TC

LIMA

MARIA ELENA TELLO DAVILA VDA. DE CUENCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, Garcia Toma, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Elena Tello Dávila viuda de Cuenca contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y cuatro, su fecha diecinueve de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha primero de febrero de dos mil, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y Director General de la Policía Nacional, debido al incumplimiento del pago del seguro de vida por el deceso de su esposo, PNP (F) Óscar Fernando Cuenca Huerta, conforme al Decreto Supremo N° 015-87-IN, lo que constituye una omisión del cumplimiento de un acto debido que vulnera sus derechos contenidos en el artículo 2°, inciso 1), de la Constitución Política del Perú. Solicita que se ordene a los emplazados el pago inmediato del seguro de vida correspondiente.

La demandante manifiesta que al fallecer su esposo en acto de servicio el veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve, solicitó como cónyuge supérstite, el pago del seguro de vida correspondiente, pero recibió un monto menor del que le tocaba, sin tener en cuenta que el Decreto Supremo N.° 015-87-IN elevó dicho monto a seiscientas (600) remuneraciones mínimas vitales.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda negándola y contradiciendola en todos sus extremos; señala que la acción de garantía no es la vía indicada para ventilar el pago de reintegros; además, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de caducidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintinueve de febrero de dos mil, declaró infunda la excepción de incompetencia y fundada la excepción de caducidad propuesta, en consecuencia, improcedente la demanda de autos por considerar que, mediante acta de entrega del beneficio del Fondo de Seguro de Vida (FOSEVI), de fecha 26 de octubre de 1989 se le abonó a los beneficiarios una parte del seguro de vida, ante lo cual con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, solicitó la demandante el pago del íntegro del fondo indicado y, posteriormente, interpuso recurso de apelación, por lo que, al haber recurrido fuera del término previsto por ley, se entiende que la demandante consintió lo resuelto por la autoridad administrativa.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. En el presente caso, no opera la excepción de caducidad por tratarse de un asunto relativo a la seguridad social.
  2. En autos aparece que el Brig. PNP (F) Óscar Fernando Cuenca Huerta fue declarado "fallecido en Acto de Servicio", mediante Resolución Directoral N.°3373-DIRPER, de fecha cuatro de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, cuya copia corre en autos a fojas cuatro.
  3. El Decreto Supremo N.° 015-87-IN, de fecha treinta de mayo de mil novecientos ochenta y siete, dispuso "El Seguro de vida del personal de las Fuerzas Policiales, que fallezca o se invalide en acto o como consecuencia del servicio, será igual a seiscientos sueldos mínimos vitales mensuales fijados para la provincia de Lima, y será financiado por el Estado.
  4. Conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional, la disposición legal en mención ha tenido en cuenta la obligación que tiene el Estado de velar por el personal de la PNP contra los riesgos que en el ejercicio de sus funciones comprometa su vida y su seguridad, pues sólo contaba con una legislación sobre pensiones (Decreto Ley N.° 19846), pero carecía de un sistema de seguros que cubriera los riesgos antes mencionados (fallecimiento o invalidez) y que permitiese superar el desequilibrio económico generado, en virtud de ello, daño que se extiende a la familia que depende de la víctima.
  5. La Constitución Política de 1979, en su artículo 7°, establecía que "La madre tiene derecho a la protección del Estado y a su asistencia en caso de desamparo", asimismo, el artículo 8° decía: "El niño, el adolescente y el anciano son protegidos por el Estado ante el abandono económico, corporal y moral", norma aplicable al caso por estar vigente en el momento del deceso.
  6. De acuerdo con el Decreto Supremo N.º 015-87-IN, de fecha treinta de mayo de mil novecientos ochenta y siete, se otorgó al personal de las Fuerzas Policiales que fallezca o se invalide en acto o a consecuencia de servicio, un seguro de vida equivalente a seiscientos sueldos mínimos vitales; por lo que, y conforme al Decreto Supremo N.º 011-89-TR, se debió hacer efectivo el seguro sobre la base de la cantidad de sesenta mil intis (I/. 60,000), que en ese tiempo correspondía a la remuneración mínima vital. Sin embargo, la restitución de su derecho y el pago que ello implica resultaría insignificante, dada la evidente depreciación monetaria si se considera como pago pendiente el monto nominal establecido en el decreto antes citado, en concordancia con el Decreto Supremo N.° 015-87-IN cuyo cumplimiento se solicita. En consecuencia, este Tribunal considera que, para apreciar el monto del reintegro solicitado, por equidad, se debe adoptar, el criterio valorista contenido en el artículo 1236° del Código Civil, descontando el pago efectuado a la actora de seis millones de intis (I/. 6’000,000) equivalentes a cien (100) remuneraciones mínimas vitales, y el porcentaje del beneficio que le corresponde; es decir, el cincuenta por ciento (50%), porcentaje adoptado en el acta de entrega del beneficio del FOSEVI, que corre a fojas tres de autos, el mismo que no ha sido materia de impugnación en la presente demanda.
  7. A lo expuesto se debe agregar que el artículo 13° de la Constitución antes mencionada establecía que "La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, muerte, viudez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley", el mismo que concuerda con el artículo 10° de la actual Constitución.
  8. Aclara la situación el hecho de que la parte demandada afirma que en el supuesto de asistirle a la demandante el derecho al reintegro, se trataría de una obligación de dar suma de dinero, con lo que se demuestra que se desconoce su derecho constitucional a la seguridad social, que es irrenunciable.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la entidad emplazada le reconozca a la demandante el seguro de vida en función de seiscientas (600) remuneraciones mínimas vitales, con valor actualizado al día del pago, de acuerdo con el artículo 1236° del Código Civil, conforme se establece en el fundamento N.° 6 de la presente sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCIA TOMA