EXP. N.° 958-2002-AA/TC

LIMA

PRODUCTOS MARINOS REFRIGERADOS S.A.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de octubre de 2002

 

VISTO

 

                El recurso extraordinario interpuesto por Productos Marinos Refrigerados S.A. contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 505, su fecha 9 de enero de 2002, que, confirmando la resolución apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 12 de junio de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas y el Estado, solicitando que se ordene el cumplimiento de la ejecutoria suprema emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundada la acción de amparo interpuesta por ella, CREDISA y otros contra el Supremo Gobierno y, en consecuencia, inaplicables a las demandantes las Disposiciones Complementarias Sexta, Sétima y Octava de la Ley N.° 25289, ordenando que se cumplieran los Convenios de Estabilidad Tributaria desde 1990 en adelante; alegando que, no obstante el tiempo transcurrido, el ministerio demandado no ha cumplido a cabalidad el mandato judicial contenido en la mencionada ejecutoria y que dicha omisión vulnera sus derechos constitucionales ya reconocidos en dicho pronunciamiento.

 

2.      Que el artículo 33° de la Ley N.° 25398 establece que en el proceso de amparo rigen supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil.

 

3.      Que el artículo 27° de la Ley N.° 25398 dispone que las resoluciones finales, consentidas o ejecutoriadas, que recaigan en las acciones de garantía, serán ejecutadas por el juez o la Sala que las conoció en primera instancia, en el modo y la forma que establece la Sección V, Título V (Proceso de Ejecución), del Código Procesal Civil.

 

4.      Que el artículo 713°, inciso 1, del Código Procesal Civil establece que son títulos de ejecución las resoluciones judiciales firmes, y el artículo 714° del mismo texto legal prescribe que los títulos de ejecución judicial se ejecutan ante el juez de la demanda.

 

5.      Que en la demanda se solicita el cumplimiento de una ejecutoria suprema emitida en la secuela de una demanda de amparo incoada por diversas empresas, entre las cuales se encontraba la recurrente, siendo el caso que la demanda original fue conocida por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, conforme obra a fojas 480.

 

6.      Que es menester indicar que, sin emitir pronunciamiento de fondo, y a tenor de las normas legales mencionadas, la demanda debe ventilarse, conforme a su naturaleza procesal, ante el juzgado que dictó la resolución cuestionada, a efectos de no recortar el derecho de la actora de solicitar tutela jurisdiccional, por lo que la presente demanda resulta amparable.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE, por mayoría,  con el voto singular discrepante,  del magistrado Aguirre Roca.

REVOCAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y ordena que el juzgador que dictó la resolución cuestionada del Cuadragésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, su fecha 30 de marzo de 2001, ventile la causa conforme a su naturaleza procesal. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

EXP. N.° 958-002-AA/TC

LIMA

PRODUCTOS MARINOS REFRIGERADOS S.A.

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

 

            Emito este voto singular, porque disiento, con el respeto —recíprocamente debido— por la opinión de mis distinguidos colegas, toda vez que, a mi juicio, un recurso de casación no debe tramitarse como recurso extraordinario, esto es, que debe elevarse a la Corte Suprema de Justicia, según el correcto petitorio del justiciable, y no a este Tribunal, el mismo que, en el caso, carecería —como carece en estas circunstancias— de competencia para resorverlo.

 

            En consecuencia, estimo que este Colegiado debió declarar nulo el concesorio —como yo aquí lo hago— y disponer la devolución de los autos el  a quo, para que éste, a su vez, cumpla con hacerlo llegar a la Sala correspondiente de la Corte Suprema de la República, como corresponde a un recurso de casación.

 

 

SR.

AGUIRRE ROCA