EXP. N.° 958-2002-AA/TC
LIMA
PRODUCTOS MARINOS REFRIGERADOS S.A.
El recurso extraordinario
interpuesto por Productos Marinos Refrigerados S.A. contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 505, su
fecha 9 de enero de 2002, que, confirmando la resolución apelada, declaró
improcedente la acción de amparo de autos; y,
1.
Que, con fecha 12 de junio de 2001, la
recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Economía y
Finanzas y el Estado, solicitando que se ordene el cumplimiento de la
ejecutoria suprema emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundada la acción de
amparo interpuesta por ella, CREDISA y otros contra el Supremo Gobierno y, en
consecuencia, inaplicables a las demandantes las Disposiciones Complementarias
Sexta, Sétima y Octava de la Ley N.° 25289, ordenando que se cumplieran los
Convenios de Estabilidad Tributaria desde 1990 en adelante; alegando que, no
obstante el tiempo transcurrido, el ministerio demandado no ha cumplido a
cabalidad el mandato judicial contenido en la mencionada ejecutoria y que dicha
omisión vulnera sus derechos constitucionales ya reconocidos en dicho
pronunciamiento.
2.
Que el artículo 33° de la Ley N.° 25398
establece que en el proceso de amparo rigen supletoriamente las disposiciones
del Código Procesal Civil.
3.
Que el artículo 27° de la Ley N.° 25398 dispone
que las resoluciones finales, consentidas o ejecutoriadas, que recaigan en las
acciones de garantía, serán ejecutadas por el juez o la Sala que las conoció en
primera instancia, en el modo y la forma que establece la Sección V, Título V
(Proceso de Ejecución), del Código Procesal Civil.
4.
Que el artículo 713°, inciso 1, del Código
Procesal Civil establece que son títulos de ejecución las resoluciones
judiciales firmes, y el artículo 714° del mismo texto legal prescribe que los
títulos de ejecución judicial se ejecutan ante el juez de la demanda.
5.
Que en la demanda se solicita el cumplimiento
de una ejecutoria suprema emitida en la secuela de una demanda de amparo
incoada por diversas empresas, entre las cuales se encontraba la recurrente,
siendo el caso que la demanda original fue conocida por el Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, conforme obra
a fojas 480.
6.
Que es menester indicar que, sin emitir
pronunciamiento de fondo, y a tenor de las normas legales mencionadas, la
demanda debe ventilarse, conforme a su naturaleza procesal, ante el juzgado que
dictó la resolución cuestionada, a efectos de no recortar el derecho de la
actora de solicitar tutela jurisdiccional, por lo que la presente demanda
resulta amparable.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
RESUELVE, por mayoría, con el voto
singular discrepante, del magistrado Aguirre
Roca.
REVOCAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y ordena que el juzgador que dictó la resolución cuestionada del Cuadragésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, su fecha 30 de marzo de 2001, ventile la causa conforme a su naturaleza procesal. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY
TERRY
REVOREDO
MARSANO
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
GARCÍA TOMA
EXP. N.° 958-002-AA/TC
LIMA
PRODUCTOS MARINOS REFRIGERADOS S.A.
Emito este voto singular, porque
disiento, con el respeto —recíprocamente debido— por la opinión de mis
distinguidos colegas, toda vez que, a mi juicio, un recurso de casación no debe tramitarse como recurso extraordinario, esto es, que debe elevarse a la Corte
Suprema de Justicia, según el correcto petitorio del justiciable, y no a este
Tribunal, el mismo que, en el caso, carecería —como carece en estas circunstancias—
de competencia para resorverlo.
En consecuencia, estimo que este
Colegiado debió declarar nulo el
concesorio —como yo aquí lo hago— y disponer la devolución de los autos el a
quo, para que éste, a su vez, cumpla con hacerlo llegar a la Sala
correspondiente de la Corte Suprema de la República, como corresponde a un recurso de casación.
SR.