EXP. N.° 959-2002-AA/TC

LIMA

ÁNGEL APAZA PARIZACA Y OTRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Verástegui Mattos, abogado de don Ángel Apaza Parizaca y doña Esperanza Barbarán Castro de Apaza, contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 460, su fecha 19 de setiembre de 2001, que declaró improcedente  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes, con fecha 18 de agosto de 2000, interponen acción de amparo contra la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), el Registro Predial Urbano-Gerencia Desconcentrada y los dirigentes de la Cooperativa de Vivienda 27 de Abril, señores Rosendo Quinteros Gonzáles, Dionicio Montes Crisoles, Donato Valdez Severo y Asís Eusebio Espinoza Ávila, para que se declare inaplicable, para su propiedad, el bloqueo solicitado por la emplazada COFOPRI sobre la Ficha N.º 1636187, con continuación en la Partida Electrónica N.º 45212351, del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, que registra el inmueble ubicado en la urbanización 27 de Abril, manzana M uno, lote 50, sublote D, del distrito de Ate-Vitarte, y su traslado al Registro Predial Urbano con el código de predio N.º PO2190270. Refieren que con fecha 30 de enero y a instancias y convocatoria de COFOPRI, se realizó  una Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa de Vivienda 27 de Abril, solicitada por supuestos socios, habiendo sido utilizada dicha asistencia como un acto de aprobación  de acuerdos, sin contar con la intervención de las autoridades naturales de la Cooperativa ni de ellos en la lista de asistentes, a pesar de ser propietarios del inmueble sublitis,  y no la Cooperativa en mención, por lo que el bloqueo, cierre y traslado de su ficha y partida registral al Registro Predial Urbano afecta su derecho de propiedad.

 

COFOPRI contesta proponiendo la excepción de caducidad, y solicita que la demanda sea declarada infundada. Señala que la solicitud de bloqueo y traslado de la ficha registral al Registro Predial Urbano, de fecha 10 de abril de 2000, fue hecha por la Coperativa, y no por la emplazada, a través de sus representantes elegidos en Asamblea General Extraordinaria de fecha 30 de enero de 2000, habiéndose interpuesto la demanda recién con fecha 22 de agosto de 2000, por lo que ha vencido en exceso el plazo contenido en el artículo 37º de la Ley N.­º 23506. Agrega que procedió, previo acuerdo de la Cooperativa de Vivienda 27 de Abril Limitada 213, a formalizar la propiedad de la misma de acuerdo con las atribuciones que le asigna la ley, precisando que la Asamblea General Extraordinaria de fecha 30 de enero de 2000 se efectuó con la asistencia de 334 asociados hábiles, habiéndose publicado la convocatoria, aprobándose, entre otras cosas, solicitar el bloqueo de la partida matriz  del terreno de la cooperativa en mención, trasladándolo al Registro Predial Urbano, sin que con ello se afecte derecho constitucional alguno de los recurrentes.

 

El Registro Predial Urbano contesta la demanda y propone la excepción de caducidad. Sostiene que el bloqueo de la partida electrónica fue solicitado el 13 de abril de 2000, y que con fecha 5 de junio del referido año se originó el asiento de presentación N.° 02A0024806, que bloquea la partida electrónica; es decir, la presunta violación al derecho de propiedad de los recurrentes ocurrió en esa fecha, trasladándose la inscripción al Registro Predial Urbano el 14 de junio de 2000, con lo cual se acredita que al momento de interponer la presente acción, había caducado el derecho para ello.

 

 Los emplazados Dionicio Montes Crisoles, Donato Valdez Severo, Rosendo Quinteros Gonzáles y Asís Espinoza Ávila, contestan la demanda proponiendo la excepción de caducidad, y refieren que desde el 30 de enero de 2000, en que se acordó en Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa el bloqueo de la ficha matriz N.º 1636187, hasta la fecha de interposición de la demanda, han transcurrido más de 60 días hábiles, por lo que el ejercicio de la acción de amparo de los recurrentes ha caducado.

 

           El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 2 de mayo de 2001, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, considerando que la Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa de Vivienda 27 de Abril Limitada N.° 213, en la cual se acordó solicitar el bloqueo de la ficha matriz N.° 1636187 –donde se encuentra comprendida la propiedad de los recurrentes–, se llevó a cabo el 30 de  enero de 2000, por lo que, a la fecha de presentación de la demanda, había vencido en exceso el plazo a que se refiere el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

         

           La recurrida revocó la apelada en el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad y, reformándola, la declaró infundada, confirmándola en el extremo que declaró improcedente la demanda, estimando que el cierre de la partida registral se realizó el 19 de junio de 2000, y a la fecha de interposición de la demanda, la acción no había caducado; no obstante, aduce que la pretensión de los recurrentes  versa sobre hechos que deben ser ventilados y evaluados en un proceso que cuente con la respectiva etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme aparece de autos, la Cooperativa de Vivienda 27 de Abril Limitada 213, de la cual son socios los recurrente, tal como aparece de fojas 9, solicitó a COFOPRI, con fecha 6 de diciembre de 1999, la convocatoria a una Asamblea General de Asociados, como consta de fojas 176, habiéndose efectuado la respectiva publicación que programó como fecha para tal el 30 de enero de 2000, (fojas 181); el punto 2) de la agenda señala textualmente lo siguiente: “2) Solicitar el Bloqueo y traslado de la partida matriz del terreno de propiedad de la Cooperativa del Registro de la Propiedad Inmueble al Registro Predial Urbano”, lo que en efecto se acordó por unanimidad, tal como aparece del Acta de la referida Asamblea General, a fojas 182. Desde esa fecha, estaba expedito el derecho de los recurrentes para interponer la presente acción, si consideraban que se vulneraba su derecho de propiedad.

 

2.      Sin embargo, es conveniente precisar, además, que, tal como aparece de la Copia Literal del Predio N.º PO2190270, del Registro Predial Urbano, (fojas 261), en la cual se ha inscrito el traslado de la Partida Electrónica N.º 45212351 del Registro de la Propiedad Inmueble, materia de la presente acción, el bloqueo de la referida partida fue presentado el 13 de abril de 2000, y con fecha 5 de junio se bloqueó la partida a través del Asiento de Presentación  N.º 02A0024806, habiéndose trasladado la inscripción al Registro Predial Urbano el 14 de junio de 2000, fecha que también podría tomarse en cuenta para el cómputo del plazo de caducidad.

 

3.      La demanda ha sido presentada el 22 de agosto de 2000, conforme consta de fojas 14, y admitida el 22 del mismo mes, por lo que,  si tomamos cualquiera de los supuestos  de afectación con fechas 30 de enero de 2000 ó 14 de junio del mismo año, ha vencido en exceso el plazo de caducidad para interponer la acción de amparo, a que se refiere el artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO, en parte, la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la excepción de caducidad; y, reformándola, declara fundada la citada excepción, confirmando el extremo que declara IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA