EXP. N.° 0960-2003-AC/TC

CONO NORTE DE LIMA

PAULA PILAR GARCÍA GONZALES VIUDA DE FERNÁNDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

                En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Paula Pilar García Gonzales viuda de Fernández contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior del Cono Norte de Lima, de fojas 199, su fecha 21 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente, con fecha 11 de diciembre de 2001, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Comas, a fin de que se acate la Resolución Municipal N.° 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, mediante la cual se aprueba el punto 9 del Acta de Trato Directo, de fecha 30 de setiembre de 1986, concerniente a los beneficios económicos de movilidad, incremento del sueldo mínimo vital y el pago de créditos devengados de bonificación por movilidad, comprendidos desde octubre de 1986 hasta agosto de 2001, por un total de cuarenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos nuevos soles (S/. 44,142.0),más intereses legales; y asimismo, se ordene la nivelación de créditos a partir de setiembre de 2001.

 

            La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, solicitando que se declare infundada la demanda, por cuanto el acto administrativo objeto de cumplimiento es nulo por contravenir el artículo 60° de la Constitución Política vigente.

 

            El Tercer Juzgado Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 16 de julio de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que el acto administrativo reclamado tiene naturaleza dudosa, incierta y controvertible.

 

            La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que el demandante ha cumplido con agotar la vía previa, cursando la carta notarial de requerimiento, según lo dispone el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la presente demanda es que se dé cumplimiento a la Resolución Municipal N.° 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, mediante la cual la Municipalidad de Comas aprobó el punto 9 del Acta de Trato Directo y acordó la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento, de acuerdo al incremento del sueldo mínimo vital.

 

3.      Mediante la Resolución de Alcaldía N.° 646-96-A/MC, de fecha 1 de marzo de 1996, de fojas 73, se dispuso, en su artículo 3°, que todos los derechos y beneficios que le correspondan a los servidores y funcionarios del municipio sean los estipulados por el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento , el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, así como por los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530, y las demás normas conexas y complementarias sobre la materia, declarándose nulo y sin efecto todo pacto en contrario.

 

4.      Por consiguiente, la resolución cuya exigibilidad invoca el demandante no contiene una obligación que aparezca en forma clara, cierta y manifiesta y, que, por lo tanto, pueda ser requerida en su cumplimiento mediante el presente proceso constitucional; por lo que la pretensión demandada carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, 

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO