EXP. N.° 961-2001-AC/TC

LIMA

HONORIO QUISPE CONDORI Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Honorio Quispe Condori y otros contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 299, su fecha 3 de mayo de 2001, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha 6 de abril de 2000, interponen acción de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad de Santiago de Surco, con objeto de que se cumpla lo resuelto en el Decreto de Alcaldía N.° 052-84, de fecha 4 de junio de 1984, emitido por el Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana; y la Resolución de Alcaldía N.° 105-A-85, de fecha 3 de octubre de 1985, expedida por la emplazada; en consecuencia, se les paguen las asignaciones mensuales de racionamiento y movilidad establecidas en tales normas.

Afirman los recurrentes que mediante el Decreto de Alcaldía Metropolitana N.° 052-84, se otorgaron a los trabajadores obreros y empleados de las municipalidades de la provincia de Lima asignaciones de racionamiento y movilidad equivalentes a dos y una y media remuneraciones mínimas vitales, respectivamente. La demandada, en cumplimiento de este decreto, expidió la Resolución de Alcaldía N.° 105-A-85, que dispuso "el pago de la asignación de racionamiento y movilidad en el equivalente a 3,5 veces la Remuneración Mínima Vital vigente a la fecha de pago a todos los trabajadores de la demandada". No obstante esto,sin causa alguna, la recurrida, en el año 1991, dejó de pagarles las asignaciones señaladas.

La emplazada propone la excepciones de caducidad, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, prescripción extintiva e incompetencia; y contesta la demanda aduciendo que el Decreto de Alcaldía N.° 052-84 es producto de los acuerdos realizados entre los representantes de los trabajadores municipales y una "Comisión de Alcaldes" de la provincia de Lima, acuerdos en los que la demandada no tuvo participación alguna.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 25 de mayo de 2000, declaró infundadas las excepciones de caducidad y oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda e improcedente la excepción de prescripción extintiva y fundada la demanda, por considerar que la Resolución de Alcaldía N.° 105-A-85 no ha sido privada de efecto legal por la autoridad municipal.

La recurrida integró la apelada, declarando infundada la excepción de incompetencia; y, revocándola en el extremo que declaró fundada la demanda, la declaró infundada, por considerar que no se ha acreditado mandato alguno que obligue a la emplazada.

FUNDAMENTOS

  1. A fojas 55 se verifica la obligación contraída por la demandada mediante la Resolución de Alcaldía N.° 105-A-85, de fecha 3 de octubre de 1985, toda vez que de autos no se observa que se haya emitido acto administrativo alguno anulándola o modificándola.
  2. El interés para obrar o interés procesal consiste en el estado de necesidad de tutela jurisdiccional en que se halla el demandante o demandado, que lo determina por vía única y sin otra alternativa a requerir la intervención del órgano jurisdiccional para que resuelva el conflicto de interés en el cual es parte; además, debe estar corroborado con los hechos sustentatorios de la pretensión. Sin embargo, los trabajadores y ex trabajadores de la emplazada no han acreditado su legitimidad para obrar, con las respectivas boletas de pago. Asimismo, en su escrito de demanda, sostienen que hasta el año 1991 venían percibiendo mensualmente las asignaciones de racionamiento y movilidad, hechos que tampoco han acreditado .
  3. Así, la presente demanda no puede ampararse; no obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderles para que, de ser el caso, lo hagan valer en la vía correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundadas las excepciones de caducidad, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de prescripción extintiva e incompetencia, e INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA