EXP. N.° 0962-2001-AA/TC
LIMA
CELESTINO TIPULA TIPULA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Celestino Tipula Tipula contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 179, su fecha 7 de abril de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 26 de mayo de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 018578-98-ONP/DC, de fecha 19 de agosto de 1998, que aplica en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, y se expida nueva resolución de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N.° 19990. Agrega que dicha resolución fija una suma tope como pensión de jubilación mensual que fue ejecutada en forma inmediata, lo cual no debe aplicarse en su caso.
La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contradice la demanda alegando que el amparo no es la vía idónea para la solución de pretensiones patrimoniales, más aún si el demandante fundamenta su pedido en la retroactividad e irretroactividad de normas, lo cual debe ser verificado en un proceso diferente al amparo. Expresa también que la pensión adelantada otorgada al actor se basó estrictamente en las disposiciones del Decreto Ley N.° 19990 y no del Decreto Ley N.° 25967, aplicándose, respecto de los topes pensionarios, los decretos supremos que al efecto dicta el Gobierno, de conformidad con la normativa vigente.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 7 de julio de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas, basándose en el artículo 26.°, párrafo segundo, de la Ley N.° 25398 y el artículo 28.° inciso 2), de la Ley N.° 23506; y fundada la demanda porque aduce que se ha otorgado una pensión de jubilación vulnerando el derecho pensionario adquirido por el actor.
La recurrida confirmó en parte la apelada, en el extremo que declaró infundadas las excepciones propuestas, y la revocó en el extremo que declaró fundada la demanda, declarándola infundada, por considerar que la demandada ha reconocido y liquidado el derecho del demandante de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990, y que éste no ha demostrado el perjuicio invocado a través de otros medios probatorios.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando en parte la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA