EXP. N.° 0962-2001-AA/TC

LIMA

CELESTINO TIPULA TIPULA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Celestino Tipula Tipula contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 179, su fecha 7 de abril de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 26 de mayo de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 018578-98-ONP/DC, de fecha 19 de agosto de 1998, que aplica en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, y se expida nueva resolución de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N.° 19990. Agrega que dicha resolución fija una suma tope como pensión de jubilación mensual que fue ejecutada en forma inmediata, lo cual no debe aplicarse en su caso.

La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contradice la demanda alegando que el amparo no es la vía idónea para la solución de pretensiones patrimoniales, más aún si el demandante fundamenta su pedido en la retroactividad e irretroactividad de normas, lo cual debe ser verificado en un proceso diferente al amparo. Expresa también que la pensión adelantada otorgada al actor se basó estrictamente en las disposiciones del Decreto Ley N.° 19990 y no del Decreto Ley N.° 25967, aplicándose, respecto de los topes pensionarios, los decretos supremos que al efecto dicta el Gobierno, de conformidad con la normativa vigente.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 7 de julio de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas, basándose en el artículo 26.°, párrafo segundo, de la Ley N.° 25398 y el artículo 28.° inciso 2), de la Ley N.° 23506; y fundada la demanda porque aduce que se ha otorgado una pensión de jubilación vulnerando el derecho pensionario adquirido por el actor.

La recurrida confirmó en parte la apelada, en el extremo que declaró infundadas las excepciones propuestas, y la revocó en el extremo que declaró fundada la demanda, declarándola infundada, por considerar que la demandada ha reconocido y liquidado el derecho del demandante de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990, y que éste no ha demostrado el perjuicio invocado a través de otros medios probatorios.

FUNDAMENTOS

  1. De la resolución cuestionada aparece que el actor nació el 4 de mayo de 1935 y cesó en su actividad laboral el 8 de febrero de 1998, a los 62 años de edad y acreditando 44 años de aportaciones; además al 18 de diciembre de 1992 tenía 57 años de edad y reunía 39 de aportaciones, por lo que cumplía los requisitos de edad y aportaciones para acceder a una pensión adelantada, conforme al artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, de lo que se colige que, en su caso, no se ha aplicado de manera retroactiva el Decreto Ley N.° 25967.
  2. Con la presente acción, el actor pretende acceder a un aumento en el monto de la pensión adelantada que viene percibiendo, el cual corresponde al tope máximo establecido para el régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990, que, de conformidad con el artículo 98.° de dicha norma, se incrementa periódicamente mediante decretos supremos dictados por el Gobierno, de acuerdo con las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, en aplicación de la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando en parte la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA