EXP. N.° 962-2003-HC/TC

CONO NORTE DE LIMA

JUBER ALBERTO CASTILLO GRADOS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de mayo de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Juber Alberto Castillo Grados contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 34, su fecha 6 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que si bien a fojas 7 se admitió a trámite esta demanda dirigida contra la Jueza del Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte de Lima, debe resaltarse que no se encuentra acreditado en autos que se hubiera corrido traslado de la demanda a dicha emplazada, situación que viola los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 139.°, incisos 3) y 14) de la Constitución Política del Perú.

 

2.                  Que, habiéndose producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso, de acuerdo con el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, debe corregirse esta irregularidad y ordenarse, por tanto, que se repongan las cosas al estado de correrse traslado de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE, por mayoría, con el voto singular discrepante del magistrado Gonzales Ojeda

Declarar nula la resolución recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado desde fojas 8; debiendo procederse a correr traslado de la demanda a la emplazada. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

                              

EXP. N.° 962-2003-HC/TC

CONO NORTE DE LIMA

JUBER ALBERTO CASTILLO GRADOS

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA

 

No comparto, respetuosamente, el fundamento esgrimido en la resolución por mis honorable colegas, pues, al declarar el quebrantamiento de forma de la presente causa por no haberse notificado a la jueza del Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte de Lima, emplazada en este proceso, lo que se ha hecho es darle primacía a una postura formalista que contraviene la esencia de un proceso constitucional, cuyas características son la simplicidad, brevedad y antiformalismo.

 

En tal sentido, al haberse declarado por mis colegas, en mayoría, nulo todo lo actuado desde fojas 8, debiendo correrse traslado de la demanda a la emplazada, se generará un nuevo e innecesario tránsito por esta vía, ya que lo que el recurrente pretende es que se revise la razonabilidad de un auto de enjuiciamiento, que instaura proceso penal regular, por lo que el suscrito –coincidiendo con lo resuelto en sede judicial– considera que la demanda debe ser desestimada.

 

 

SR.

 

GONZALES OJEDA