EXP. N.° 965-2003-AA/TC

JUNÍN

JULIÁN MARCELINO PERALTA CÁRDENAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Julián Marcelino Peralta Cárdenas contra la resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 164, su fecha 20 de febrero de 2003, que declaró nula la apelada en la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad Agrícola de Interés Social Túpac Amaru Limitada 01 (SAIS Túpac Amaru), don Hugo Ramos Zacarías y el Gerente General, don Teodoro José Paitampoma Nagera, por amenaza de violación de su derecho a la libertad de trabajo y a la protección contra el despido arbitrario. Manifiesta que es socio-trabajador de la emplazada, ocupando el cargo de secretario de la Subgerencia  de División de Producción; que  el 12 de agosto  de 2002 se realizaron manifestaciones pacíficas de protesta en la Unidad de Producción de Pachacayo, apareciendo un vehículo de propiedad de la empresa con las llantas desinfladas, hecho que se le pretende atribuir por ser representante de los trabajadores; que, circunstancialmente, ha tomado conocimiento de la existencia de una carta de despido contra su persona por la supuesta comisión de falta grave.

 

Los emplazados contestan la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, expresando que el recurrente ha sido despedido en virtud de lo dispuesto por los artículo 24° y 25°, inciso g), del Decreto Legislativo N.° 728, por la comisión de falta grave al ocasionar daño intencional a los bienes de la empresa, al desinflar las llantas de dos camionetas de su propiedad, hecho que ha sido reconocido por el demandante ante la dependencia policial; agrega que no se le remitió la carta de preaviso debido a que, tratándose de una falta grave flagrante, ello no es necesario, como lo dispone el artículo 31.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

El Juzgado Civil y de Familia del Módulo Básico de Justicia de Jauja, con fecha 4 de diciembre de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar  que el hecho generador del despido no es de tal gravedad y relevancia que permita al empleador dar por culminada la relación laboral, máxime que no se trata de daños irreparables con destrucción o inutilización permanente de bienes, por lo que medida adoptada resulta exagerada.

 

La recurrida declaró nula la apelada, por considerar que la apelada ha resuelto extra petita, pues deja sin efecto la carta despido y subsistente el vínculo laboral, a pesar que la pretensión del demandante estaba referida únicamente a que se deje sin efecto la amenaza de despido.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrida ha incurrido en quebrantamiento de forma, toda vez que omite absolver el grado aduciendo, erróneamente, que la apelada ha resuelto extra petita al declarar la nulidad de la carta de despido y dejar subsistente el vínculo laboral del recurrente. Si bien es cierto que el recurrente solicita en su demanda de fecha 14 de octubre de 2002  que cese la amenaza de despido, a pesar de que el día 10 del mismo mes y año ya había recibido en su domicilio la carta de despido, también lo es que el juzgador tenía  la obligación de hacer uso de la suplencia de la queja, prevista en el artículo 7.° del Decreto Ley N.° 23506, y subsanar la deficiencia procesal en que incurrió el demandante.

 

2.      Este Tribunal Constitucional, sin embargo, considera necesario emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que existen suficientes elementos de juicio para resolver la controversia, y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesales.

 

3.      Teniendo en cuenta que la falta que se le atribuyó al demandante no constituye falta grave flagrante, los emplazados estaban en la obligación de concederle no menos de seis días para que formule el descargo correspondiente, como lo dispone el artículo  31.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, hecho que no se produjo, como se aprecia de autos. En consecuencia, se han vulnerado los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

Por estas fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida,  que declaró nula la apelada; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, deja sin efecto la carta de despido y ordena a los emplazados que repongan en su puesto de trabajo a don Julián Marcelino Peralta Cárdenas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA