EXP.
N.° 965-2003-AA/TC
JULIÁN
MARCELINO PERALTA CÁRDENAS
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry,
Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Julián Marcelino Peralta
Cárdenas contra la resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 164, su fecha 20 de febrero de 2003, que declaró
nula la apelada en la acción de amparo de autos.
Con fecha 14 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de
amparo contra el Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad Agrícola
de Interés Social Túpac Amaru Limitada 01 (SAIS Túpac Amaru), don Hugo Ramos
Zacarías y el Gerente General, don Teodoro José Paitampoma Nagera, por amenaza
de violación de su derecho a la libertad de trabajo y a la protección contra el
despido arbitrario. Manifiesta que es socio-trabajador de la emplazada,
ocupando el cargo de secretario de la Subgerencia de División de Producción; que
el 12 de agosto de 2002 se
realizaron manifestaciones pacíficas de protesta en la Unidad de Producción de
Pachacayo, apareciendo un vehículo de propiedad de la empresa con las llantas
desinfladas, hecho que se le pretende atribuir por ser representante de los
trabajadores; que, circunstancialmente, ha tomado conocimiento de la existencia
de una carta de despido contra su persona por la supuesta comisión de falta
grave.
Los emplazados contestan la demanda solicitando que se la declare
infundada o improcedente, expresando que el recurrente ha sido despedido en
virtud de lo dispuesto por los artículo 24° y 25°, inciso g), del Decreto
Legislativo N.° 728, por la comisión de falta grave al ocasionar daño
intencional a los bienes de la empresa, al desinflar las llantas de dos
camionetas de su propiedad, hecho que ha sido reconocido por el demandante ante
la dependencia policial; agrega que no se le remitió la carta de preaviso
debido a que, tratándose de una falta grave flagrante, ello no es necesario,
como lo dispone el artículo 31.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
El Juzgado Civil y de Familia del Módulo Básico de Justicia de Jauja,
con fecha 4 de diciembre de 2002, declaró fundada la demanda, por
considerar que el hecho generador del
despido no es de tal gravedad y relevancia que permita al empleador dar por
culminada la relación laboral, máxime que no se trata de daños irreparables con
destrucción o inutilización permanente de bienes, por lo que medida adoptada
resulta exagerada.
La recurrida declaró nula la apelada, por considerar que la apelada ha
resuelto extra petita, pues deja sin
efecto la carta despido y subsistente el vínculo laboral, a pesar que la
pretensión del demandante estaba referida únicamente a que se deje sin efecto
la amenaza de despido.
FUNDAMENTOS
1.
La
recurrida ha incurrido en quebrantamiento de forma, toda vez que omite absolver
el grado aduciendo, erróneamente, que la apelada ha resuelto extra petita al declarar la nulidad de
la carta de despido y dejar subsistente el vínculo laboral del recurrente. Si
bien es cierto que el recurrente solicita en su demanda de fecha 14 de octubre
de 2002 que cese la amenaza
de despido, a pesar de que el día 10 del mismo mes y año ya había recibido
en su domicilio la carta de despido, también lo es que el juzgador tenía la obligación de hacer uso de la suplencia
de la queja, prevista en el artículo 7.° del Decreto Ley N.° 23506, y subsanar
la deficiencia procesal en que incurrió el demandante.
2.
Este
Tribunal Constitucional, sin embargo, considera necesario emitir un
pronunciamiento de fondo, debido a que existen suficientes elementos de juicio
para resolver la controversia, y en aplicación de los principios de economía y
celeridad procesales.
3.
Teniendo
en cuenta que la falta que se le atribuyó al demandante no constituye falta
grave flagrante, los emplazados estaban en la obligación de concederle no menos
de seis días para que formule el descargo correspondiente, como lo dispone el
artículo 31.° del Decreto Supremo N.°
003-97-TR, hecho que no se produjo, como se aprecia de autos. En consecuencia,
se han vulnerado los derechos constitucionales invocados en la demanda.
Por estas fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida, que declaró nula la apelada; y,
reformándola, declara FUNDADA la
acción de amparo; en consecuencia, deja sin efecto la carta de despido y ordena
a los emplazados que repongan en su puesto de trabajo a don Julián Marcelino
Peralta Cárdenas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme
a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA