EXP. N.° 967-2002-AA/TC

LIMA

JUAN LUIS PÉREZ FLORES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 28 de enero de 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Juan Luis Pérez Flores contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 46, su fecha 10 de agosto de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que lo que pretende el recurrente es que la entidad emplazada cumpla con el pago de la indexación de las remuneraciones pactadas en el Convenio Colectivo de fecha 4 de marzo de 1986, suscrito entre el IPSS (hoy ESSALUD) y sus trabajadores.
  2. Que mediante oficio, obrante a fojas 14, de fecha 10 de noviembre de 2000, el recurrente solicitó a ESSALUD el pago de la indexación de la remuneración que se le adeuda desde el año 1988 hasta julio de 1990, más los intereses legales correspondiente, y que fuera pactado en el Convenio Colectivo de Trabajo con fecha 4 de marzo de 1986, celebrado con el Centro de Unión de trabajadores del IPSS. Por lo que se concluye que la vulneración de los derechos invocada se habría producido desde el año 1988 hasta julio de 1990.
  3. Que, con fecha 20 de febrero de 2001, el recurrente interpuso acción de amparo contra el Seguro Social de Salud (ESSALUD), por lo que habiendo transcurrido en exceso el plazo para interponer la demanda que prevé el artículo 37° de la Ley n.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el ejercicio de la acción ha caducado.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone su publicación conforme a ley, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA