EXP. N.° 0968-2002-AA/TC

LIMA

PAULINO MAMANI MAMANI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Paulino Mamani Mamani contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 49, su fecha 14 de setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 9 de noviembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución N.° 045-91, de fecha 25 de enero de 1991, por considerar que vulnera su derecho a la seguridad social y el reconocimiento constitucional a la vigencia de los regímenes pensionarios.

El demandante señala que la entidad demandada, mediante la citada resolución, sólo le ha reconocido 10 años completos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, aun cuando ha acreditado 26 años de aportaciones.

La ONP propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda indicando que, atendiendo a la naturaleza de la acción de amparo, esta vía no resulta idónea para dilucidar la pretensión del demandante, pues carece de etapa probatoria y en ella no es posible la declaración de nuevos derechos, sino sólo la restitución de los preexistentes.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas 24, con fecha 4 de abril de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar lo pretendido por el demandante, pues carece de estación probatoria.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. A través de la Resolución N.° 045-91, a fojas 4 de autos, cuya inaplicación se solicita, la demandada ha establecido que el recurrente tiene acreditados 10 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
  2. Empero, a fojas 2 del expediente, corre la Constancia N.° 14168-ORCINEA-GAP-GCR-ESSALUD-2000, emitida por la Gerencia Central de Recaudación, con la que se acredita fehacientemente que el demandante, entre el año 1952 y 1974, aportó durante 771 semanas; es decir, más de 14 años.
  3. Dado que el artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, prevé que "Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones, declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973", y no obrando en autos ninguna resolución que declare la caducidad de las aportaciones realizadas por el demandante entre los años 1952 y 1974, deben serle reconocidas al recurrente la totalidad de las aportaciones realizadas en tal período.
  4. Sin perjuicio de lo antedicho, es de observarse que el demandante aduce contar con más de 26 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; no obstante, y conforme a lo expuesto, sólo ha sido fehacientemente acreditado un período de aportación ascendente a 771 semanas, razón por la que la pretensión no puede ser amparada en toda su extensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 045-91; y ordena a la demandada dictar nueva resolución considerando el tiempo de aportación efectuado por el recurrente entre los años 1952 y 1974; e INFUNDADA en lo demás que contiene, dejando a salvo el derecho del recurrente para que, en caso de que acredite fehacientemente el extremo de su pretensión no amparado en el presente proceso, pueda hacerlo valer conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA