EXP. N.° 0971– 2002–AA/TC Y OTRO

LIMA

ARTURO ZAPATA CARBAJAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recursos extraordinarios interpuestos por don Arturo Zapata Carbajal y don Adolfo Humberto Méndez Méndez, contra las sentencias de la Sala de Derecho Público y la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fechas 2 de octubre de 2001 y 24 de mayo de 2002, respectivamente, que declaran improcedentes las acciones de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Don Arturo Zapato Carbajal y don Adolfo Humberto Méndez Méndez, con fechas 19 de diciembre y 29 de noviembre de 2000, interponen acción de amparo en contra del Estado, con objeto de que se declaren inaplicables a sus personas los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454, y, en consecuencia, se dejen sin efecto sus ceses y la cancelación de sus títulos de Juez Penal Titular del Distrito Judicial de Lima y de Fiscal Superior en lo Penal del Distrito Judicial de Lima, debiendo reponérseles en dichos cargos, reconociéndoseles el tiempo de servicios en razón del cese, así como las remuneraciones dejadas de percibir. Sostienen que ejercieron dichos cargos hasta el 24 de abril de 1992, fecha en que mediante el Decreto Ley N.° 25446 se los cesa sin fundamentación alguna y sin observarse el debido proceso.

Los Procuradores Públicos competentes deducen la excepción de caducidad, por lo que solicitan que la demanda sea declarada improcedente.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, declara infundada la excepción de caducidad y fundadas las demandas, por considerar que las normas en cuestión lesionan el principio de prevalencia jerárquica de la Constitución, así como los derechos de defensa y al debido proceso, entre otros.

Las recurridas, por su parte, amparan la excepción de caducidad, y, en consecuencia, declaran improcedentes las demandas, por considerar que estas habían sido interpuestas de manera extemporánea.

FUNDAMENTOS

  1. Este Colegiado, al resolver el expediente N.° 1109-02-AA/TC (caso Gamero Valdivia), ya emitió pronunciamiento respecto a los alcances de la protección judicial en el caso de los magistrados del Poder Judicial cesados en virtud de la aplicación de Decretos Leyes dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que se remite a lo manifestado en dicha sentencia; del mismo modo, en lo relativo a la pretendida caducidad de las acciones de garantía interpuestas en contra de los efectos del Decreto Ley N.° 25454. En lo que respecta a la aplicación del Decreto Ley N.° 25446, aun cuando el mismo a la fecha se encuentra derogado, sin embargo, en su oportunidad surtió efectos que permitieron la afectación de derechos fundamentales, como se explica a continuación, razón suficiente para declararlos inaplicables a los demandantes.
  2. Por tanto, en el caso de autos solo cabe determinar si mediante la resolución impugnada se ha afectado algún derecho fundamental de los demandantes. Para ello, es necesario tener presente que la Constitución de 1979 —vigente al momento de los hechos—, entre otras garantías, en el inciso 9) del artículo 233°, disponía que toda persona tiene derecho a no ser privada de su derecho de defensa en los procesos judiciales que se sigan en su contra, derecho cuyo contenido se extiende también a los procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria; de modo que, a efectos de remover de sus cargos a los demandantes, era necesario que, mínimamente, se les notificaran los cargos que se les imputaban y que se les concediese un plazo para formular sus defensas.
  3. No obstante, ha quedado acreditado que los demandantes fueron destituidos sin ser sometidos a un debido proceso administrativo y sin respetarse su derecho de defensa, en aplicación pura del Decreto Ley N.° 25446; esto es, a través de una norma que carece de motivación, aplicandose una sanción de carácter administrativo, y sin que hayan sido sometidos a procedimiento disciplinario alguno, en el que pudieran ejercer el derecho de defensa y que sustente dicha sanción.
  4. Finalmente, y en lo que respecta a las pretensiones accesorias, dado que, como ha señalado en repetidas oportunidades este Colegiado, la remuneración es la contraprestación otorgada por el trabajo efectivamente producido, no cabe disponer el pago de remuneración alguna, pero sí que el periodo no laborado en aplicación de las normas legales y actos administrativos materia de autos, se compute a efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO, en parte, las recurridas, que, en su oportunidad, declararon fundada la excepción de caducidad e improcedentes las demandas; y, reformándolas, declaran infundada la citada excepción y FUNDADAS las acciones de amparo; en consecuencia, inaplicables a don Arturo Zapata Carbajal y don Adolfo Humberto Méndez Méndez el Decreto Ley N.° 25454 y los efectos derivados de la aplicación del Decreto Ley N.° 25446; en ambos casos, inaplicable cualquier acto administrativo que derive de la aplicación de las normas detalladas y ordena la reincorporación de don Arturo Zapata Carbajal en el cargo de Juez Penal Titular del Distrito Judicial de Lima y de don Adolfo Humberto Méndez Méndez en el cargo de Fiscal Superior en lo Penal del Distrito Judicial de Lima, debiendo reconocérseles el período no laborado en ejecución de las normas y actos administrativos declarados inaplicables, a efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo; y las CONFIRMAN en el extremo que declararon improcedentes las demandas respecto al pago de remuneraciones dejadas de percibir por razón del cese. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA