EXP. N.° 0972-2002-AA/TC
LIMA
ALFREDO NAVARRO HENRIQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo Navarro Henrique contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 56, su fecha 7 de setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N° 11413-99-ONP/DC, de fecha 24 de mayo de 1999, mediante la cual se le deniega su pensión de jubilación por haber acreditado sólo 11 años de aportaciones; y la Resolución N.° 33118-2000-DC/ONP, de fecha 3 de noviembre de 2000, que declara infundado su recurso de reconsideración, vulnerando de esta forma sus derechos constitucionales a la seguridad social y al reconocimiento de la vigencia de los regímenes pensionarios.
La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, aduciendo que el demandante sólo acreditó 11 años de aportaciones, y por ello no cumplió el requisito legal de los aportes señalado en el artículo 1° del D.L. N.° 25967.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 32, con fecha 9 de marzo de 2001, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, precisando que mediante la acción de amparo, al carecer de estación probatoria, no puede ser dilucidada la pretensión, y que esta debe ser resuelta en un proceso que cuente con estación probatoria donde se pueda actuar las pruebas necesarias.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA, y en consecuencia, inaplicables las Resoluciones N.os 11413-99-ONP/DC y 33118-2000-DC/ONP; y reponiendo las cosas al estado anterior de la agresión constitucional, ordena que la entidad demandada otorgue al demandante su pensión de jubilación conforme al artículo 1° del D.L. N.° 25967. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA