EXP. N.° 0972-2002-AA/TC

LIMA

ALFREDO NAVARRO HENRIQUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo Navarro Henrique contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 56, su fecha 7 de setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N° 11413-99-ONP/DC, de fecha 24 de mayo de 1999, mediante la cual se le deniega su pensión de jubilación por haber acreditado sólo 11 años de aportaciones; y la Resolución N.° 33118-2000-DC/ONP, de fecha 3 de noviembre de 2000, que declara infundado su recurso de reconsideración, vulnerando de esta forma sus derechos constitucionales a la seguridad social y al reconocimiento de la vigencia de los regímenes pensionarios.

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, aduciendo que el demandante sólo acreditó 11 años de aportaciones, y por ello no cumplió el requisito legal de los aportes señalado en el artículo 1° del D.L. N.° 25967.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 32, con fecha 9 de marzo de 2001, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, precisando que mediante la acción de amparo, al carecer de estación probatoria, no puede ser dilucidada la pretensión, y que esta debe ser resuelta en un proceso que cuente con estación probatoria donde se pueda actuar las pruebas necesarias.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Según la emplazada, al recurrente se le ha denegado pensión de jubilación con arreglo al artículo 1° del D.L. N.° 25967, porque al 31 de agosto de 1998, fecha en que se produjo su cese laboral, tenía 55 años de edad y acreditaba 11 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones regulado por el D.L. N.° 19990.
  2. Mediante las resoluciones impugnadas y del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 1, 2 y 3, se reconoce que el recurrente tiene también acreditados aportes entre los años 1962 y 1978, los cuales no ha computado la entidad demandada por considerar que no están fehacientemente acreditados.
  3. Asimismo, la hoja de liquidación de beneficios sociales que obra a fojas 5, acredita que el recurrente ha laborado por un período de 29 años y 18 días, y que se han efectuado las deducciones correspondientes del Sistema Nacional de Pensiones; y de los certificados de trabajo del recurrente, que obran a fojas 4, 6, 7 y 8, consta que inició su actividad laboral el 23 de febrero de 1962, en la Capitanía de Puertos de Supe, y que cesó el 31 de agosto de 1998, en Augusto Farfán C. S.A. (AFARSA), acumulando a esta última fecha un período superior a 20 años de servicios.
  4. Según el artículo 70° del D.L. N.° 19990, para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que se presten o se hayan prestado servicios que generen la obligación de aportar aun cuando el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, pues la fiscalización y efectividad de las aportaciones corre a cargo de la entidad administradora como parte de su función tutelar.
  5. Habiendo alcanzado el número suficiente de aportaciones requerido por el artículo 1° del D.L. N.° 25967, se ha acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente al privársele del legítimo derecho a la pensión de jubilación que solicita según los artículos 10° y 11° de la Constitución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA, y en consecuencia, inaplicables las Resoluciones N.os 11413-99-ONP/DC y 33118-2000-DC/ONP; y reponiendo las cosas al estado anterior de la agresión constitucional, ordena que la entidad demandada otorgue al demandante su pensión de jubilación conforme al artículo 1° del D.L. N.° 25967. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA