EXP. N.° 0973-2002-AC/TC

LIMA

JOSÉ AUGUSTO PAZ TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Augusto Paz Torres contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 6 de noviembre de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Instituto del Mar del Perú (Imarpe), solicitando el cumplimiento del incremento remunerativo a su pensión de cesantía, previsto en el Decreto Supremo N.º 064-97-EF, así como el reintegro de los devengados desde el 1 de mayo de 1997 hasta la fecha, con el pago de los intereses legales más costos y costas.

La demandada contesta y manifiesta que el Decreto Supremo N.º 064-97-EF es una norma de carácter remunerativa de aplicación sólo a los trabajadores y pensionistas pertenecientes a la actividad privada, y no a aquellos que pertenecen al régimen laboral de la actividad pública, al cual pertenece el demandante, por lo que su pretensión resulta un imposible jurídico.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 2 de mayo de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de cumplimiento carece de etapa probatoria y no resulta ser idónea para dilucidar la presente pretensión.

La recurrida confirmó la apelada por estimar que la nivelación de pensión que solicita el demandante no puede hacerse vía acción de cumplimiento, por cuanto dicho derecho no ha sido reconocido por la Oficina de Normalización Previsional; entidad que le ha denegado su pretensión en un proceso administrativo.

FUNDAMENTOS

  1. Existe uniforme jurisprudencia expedida por este Tribunal en el sentido de establecer que la nivelación a que tiene derecho los pensionistas amparados por el régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, debe efectuarse con relación al funcionario o trabajador en actividad del mismo nivel, categoría y régimen laboral a los que pertenecía el pensionista al momento de su cese.
  2. En tal sentido, advirtiéndose que, a tenor del artículo 21° del Decreto Legislativo N.º 095, los trabajadores del Instituto del Mar del Perú (Imarpe) se encuentran comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, no corresponde el otorgamiento de la nivelación solicitada por el demandante, quien perteneció a la actividad pública y cuya pensión se encuentra regulada por el citado Decreto Ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA