EXP. N.° 0973-2002-AC/TC
LIMA
JOSÉ AUGUSTO PAZ TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don José Augusto Paz Torres contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 6 de noviembre de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Instituto del Mar del Perú (Imarpe), solicitando el cumplimiento del incremento remunerativo a su pensión de cesantía, previsto en el Decreto Supremo N.º 064-97-EF, así como el reintegro de los devengados desde el 1 de mayo de 1997 hasta la fecha, con el pago de los intereses legales más costos y costas.
La demandada contesta y manifiesta que el Decreto Supremo N.º 064-97-EF es una norma de carácter remunerativa de aplicación sólo a los trabajadores y pensionistas pertenecientes a la actividad privada, y no a aquellos que pertenecen al régimen laboral de la actividad pública, al cual pertenece el demandante, por lo que su pretensión resulta un imposible jurídico.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 2 de mayo de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de cumplimiento carece de etapa probatoria y no resulta ser idónea para dilucidar la presente pretensión.
La recurrida confirmó la apelada por estimar que la nivelación de pensión que solicita el demandante no puede hacerse vía acción de cumplimiento, por cuanto dicho derecho no ha sido reconocido por la Oficina de Normalización Previsional; entidad que le ha denegado su pretensión en un proceso administrativo.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA