EXP. N.º 0974-2001-AC/TC

LAMBAYEQUE

MILTON JULIO CHINGO GÓMEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2001, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzáles Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Milton Julio Chingo Gómez, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de Lambayeque, de fojas 90 a 93, su fecha 20 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 1 de marzo de 2001, interpone acción de cumplimiento contra don Javier Castro Cruz, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortíz, con el objeto de que cumpla con ejecutar y dar cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo Municipal contenido en el Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de José Leonardo Ortíz, de fecha 29 de diciembre de 1998, referido al pase del accionante, de la partida 03.27 Servicios No Personales, a la Partida Presupuestal de Trabajadores Permanentes, debiendo incluírsele además, en la Planilla de Remuneraciones, con todos los beneficios que dicha condición implica. Afirma en tal sentido, que en la acotada sesión extraordinaria del Concejo Municipalidad, se acordó que los empleados con condición de contratos con más de un año de servicios para la Municipalidad tienen la condición de trabajadores permanentes, por lo que el recurrente manifiesta que procede lo demandado.

La Municipalidad emplazada contesta la demanda, por intermedio de su Alcalde, con fecha 15 de marzo de 2001, negado los hechos expuestos en la misma; en tal sentido, informa que el acta de sesión de Concejo, esta referida única y exclusivamente a respetar la estabilidad laboral del personal contratado que cuente con más de un año de servicios a la municipalidad, es decir que los mismos, no pueden ser cesados ni destituidos sino previo proceso administrativo disciplinario; de otro lado, en ningún apartado del mencionado acuerdo se precisa sobre la obligatoriedad de parte de la municipalidad a incorporar al demandan a la partida presupuestaria N.° 01.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 3 de abril de 2001, declaró fundada la demanda (fojas 30-33), por considerar que con la copia simple del Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 29 de diciembre de 1999, la Municipalidad emplazada acordó por mayoría, que los trabajadores contratados con más de un año de servicio a la misma, estaban incursos en la Ley N.° 24041, reconocidos en su calidad de trabajadores de naturaleza permanente, por lo que la demandada está obligada a cumplir dicho acuerdo.

La recurrida revocó la apelada, y reformándola, declaró improcedente la demanda, pues con fecha 6 de marzo de 2001 por acuerdo municipal se declaró la nulidad del Acuerdo Municipal de fecha 29 de diciembre de 1998, por lo que el petitorio formulado por carecería de sustento.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la acción de cumplimiento es el de permitir que los derechos establecidos en la ley o acto administrativo se tornen eficaces, habiendo cumplido el demandante, en el caso de autos, con agotar la vía previa contenida en el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
  2. El acuerdo de Concejo, cuyo cumplimiento se demanda, fue tomado con fecha 29 de diciembre de 1998; sin embargo, posteriormente, con fecha 6 de marzo de 2001 fue declarado nulo, mediante Acuerdo Municipal N.° 023-2001-MDJLO/A, como se aprecia de fojas 36.
  3. Conforme se señala en el artículo 200º, inciso 6), de la Constitución Política del Estado, la acción de cumplimiento sólo procede contra la autoridad o funcionario renuentes a acatar un mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo, lo que no ocurre en el presente caso, por la no existencia del mandato antes citado; por consiguiente, la pretensión debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la recurrida, que reformando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda de acción de cumplimiento. Dispone, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZÁLES OJEDA

GARCÍA TOMA