EXP. N.º 0974-2001-AC/TC
LAMBAYEQUE
MILTON JULIO CHINGO GÓMEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2001, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzáles Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Milton Julio Chingo Gómez, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de Lambayeque, de fojas 90 a 93, su fecha 20 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 1 de marzo de 2001, interpone acción de cumplimiento contra don Javier Castro Cruz, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortíz, con el objeto de que cumpla con ejecutar y dar cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo Municipal contenido en el Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de José Leonardo Ortíz, de fecha 29 de diciembre de 1998, referido al pase del accionante, de la partida 03.27 Servicios No Personales, a la Partida Presupuestal de Trabajadores Permanentes, debiendo incluírsele además, en la Planilla de Remuneraciones, con todos los beneficios que dicha condición implica. Afirma en tal sentido, que en la acotada sesión extraordinaria del Concejo Municipalidad, se acordó que los empleados con condición de contratos con más de un año de servicios para la Municipalidad tienen la condición de trabajadores permanentes, por lo que el recurrente manifiesta que procede lo demandado.
La Municipalidad emplazada contesta la demanda, por intermedio de su Alcalde, con fecha 15 de marzo de 2001, negado los hechos expuestos en la misma; en tal sentido, informa que el acta de sesión de Concejo, esta referida única y exclusivamente a respetar la estabilidad laboral del personal contratado que cuente con más de un año de servicios a la municipalidad, es decir que los mismos, no pueden ser cesados ni destituidos sino previo proceso administrativo disciplinario; de otro lado, en ningún apartado del mencionado acuerdo se precisa sobre la obligatoriedad de parte de la municipalidad a incorporar al demandan a la partida presupuestaria N.° 01.
El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 3 de abril de 2001, declaró fundada la demanda (fojas 30-33), por considerar que con la copia simple del Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 29 de diciembre de 1999, la Municipalidad emplazada acordó por mayoría, que los trabajadores contratados con más de un año de servicio a la misma, estaban incursos en la Ley N.° 24041, reconocidos en su calidad de trabajadores de naturaleza permanente, por lo que la demandada está obligada a cumplir dicho acuerdo.
La recurrida revocó la apelada, y reformándola, declaró improcedente la demanda, pues con fecha 6 de marzo de 2001 por acuerdo municipal se declaró la nulidad del Acuerdo Municipal de fecha 29 de diciembre de 1998, por lo que el petitorio formulado por carecería de sustento.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la recurrida, que reformando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda de acción de cumplimiento. Dispone, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZÁLES OJEDA
GARCÍA TOMA