EXP. N.° 976-2000-AA/TC

LIMA

FÉLIX FRANCISCO ROJAS FARÍAS Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Francisco Rojas Farías contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 236, su fecha 25 de julio de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de amparo contra el Comité Directivo Nacional Colegiado de la Agrupación Independiente Unión por el Perú, integrado por los señores Róger Guerra García Cueva, Henry Pease García y César Gutiérrez Peña, a fin de que se deje sin efecto el acuerdo adoptado con fecha 21 de junio de 1999 por la referida agrupación política, mediante el cual se los suspende en su condición de militantes, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales a participar en los asuntos políticos de Nación.

Los demandados contradicen la demanda arguyendo que carece de contenido constitucional, pues la discusión en torno a la validez o no de las decisiones de los órganos directivos de una agrupación política es un asunto que depende de los estatutos o normas internas.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público declaró fundada la demanda, principalmente, porque los actos descritos por los demandantes, que no han sido desvirtuados por la parte emplazada, se encuentran desprovistos de mecanismos que garanticen el derecho al debido proceso y a la defensa de los actores, a fin de no lesionar sus derechos constitucionales. La recurrida revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, al señalar que cesó la agresión de los derechos constitucionales invocados.

FUNDAMENTO

Considerando que el artículo 1.º de la Ley N.º 23506 establece que es objeto de la acción de amparo reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales enumerados en el artículo 24.º de dicha ley, y que de los documentos que obran de fojas 182 a 192 aparece que se han restablecido los derechos de los accionantes; razón por la cual han desaparecido las causas en las que se fundó la demanda.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto materia de la controversia, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA