EXP. N.º 977-2002-AA/TC

LIMA

SEGUNDO MANUEL CASTILLO MORENO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Manuel Castillo Moreno contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 15 de mayo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 25 de mayo de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Jubilación N.° 080-2000-GO/ONP, de fecha 27 de enero de 2000, que interpreta de manera equívoca el artículo 80.° del Decreto Ley N.° 19990, respecto a la fecha de contingencia en su caso, y se le otorgue pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto Ley N.° 25967. Asimismo, solicita el abono de los reintegros correspondientes.

 

            La ONP contesta la demanda señalando que el actor debía cumplir, a la fecha de la contingencia, una edad mínima de 55 años de edad y acreditar 30 años de aportaciones completos, requisitos establecidos en el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990. También, propone la excepción de caducidad.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 21 de junio de 2000, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

 

            La recurrida confirmó la apelada en el extremo que declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, y la revocó en el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad; y, reformándola, la declaró infundada.

 


FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante Resolución N.° 03229-99-ONP/DC, la emplazada denegó la pensión de jubilación adelantada al recurrente, siendo ésta materia de apelación, resuelta por la Oficina de Normalización Previsional mediante la Resolución N.° 080-2000-GO/ONP.

 

2.      De la resolución impugnada se acredita que el recurrente nació el 17 de abril de 1935 y dejó de percibir ingresos el 31 de diciembre de 1993; asimismo, se le reconoce 29 años de aportaciones; es decir, al momento de la contingencia el demandante tenía 58 años de edad, pero presenta su solicitud para acceder a la pensión de jubilación el 13 de mayo de 1997. Consecuentemente, si bien contaba con la edad requerida para acceder a pensión, establecida en el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, no contaba con el requisito de los años de aportaciones que prescribe el mismo artículo. No obstante, a la fecha el demandante cuenta 68 años de edad y 29 años de aportación, por lo que corresponde que se le otorgue pensión de conformidad con el artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990, y se le calcule dicha pensión en la forma establecida en el Decreto Ley N.º 25967, por haber cumplido el requisito de edad con fecha posterior al 19 de diciembre de 1992.

 

3.      En tal sentido, teniendo en cuenta la Resolución Jefatural N.° 123-2001-JEFATURA/ONP, en la cual se precisan los criterios de interpretación del Decreto Ley N.° 19990, respecto a la contingencia para la obtención del derecho a percibir prestación económica, si el asegurado cesa en el trabajo antes de haber cumplido con el requisito de edad establecido por ley para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la "contingencia" se producirá cuando éste cumpla con tal requisito, sin necesidad que dicho cumplimiento se dé concurrentemente con el requisito de los años de aportación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró  improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, declara inaplicable al demandante la Resolución de Jubilación N.° 080-2000-GO/ONP, y ordena que la demandada emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación conforme al artículo 38.° del Decreto Ley N.° 19990, acorde con el Decreto Ley N.° 25967, y que se le paguen las pensiones devengadas dejadas de percibir conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA