EXP. N.° 0978-2003-AA/TC
AREQUIPA
UBALDO ISMAEL OPE LEÓN
En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso extraordinario interpuesto
por don Ubaldo Ismael Ope León, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 234, su fecha 5 de marzo de
2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 29 de abril
de 2002, interpone acción de amparo contra la Directora Regional de Educación
de Arequipa y la Secretaría General del Ministerio de Educación, a fin de que
se dejen sin efecto el contenido del Oficio N.° 449-2002-ME-SG, su fecha 23 de
abril de 2002, y el Memorándum N.° 463-2002-DREA-D, del 25 de abril de 2002; y
que se disponga su reposición en el cargo de Director Técnico Pedagógico de la
Dirección Regional de Educación de Arequipa. Manifiesta que mediante los
referidos documentos fue puesto a disposición de la Jefatura de Personal del
Consejo Transitorio de Administración Regional de Arequipa, sin que medie
resolución que instaure en su contra el correspondiente proceso
administrativo-disciplinario, y sin haber sido consultado para la continuación
de sus labores en el gobierno regional, situación que resulta atentatoria de
sus derechos a la libertad de trabajo y al debido proceso.
La Dirección Regional de Educación
alega que el demandante ha sido reubicado provisionalmente en la Jefatura de
Personal del Consejo Transitorio de Administración Regional de Arequipa, donde
viene laborando y desempeñando las funciones propias de su nivel de carrera,
percibiendo el total de sus remuneraciones. Manifiesta que con motivo del
concurso para nombramiento en plazas docentes se ha comprobado que el
recurrente tendría responsabilidad no sólo administrativa, sino también penal
en delitos contra la fe y la administración pública, y frente a ello, la
administración está facultada para poner al demandante a disposición de la
Jefatura de Personal, conforme a los artículos 172° y 78° del Decreto Supremo
N.° 005-90-PCM.
El Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa. y alega que la propia procuraduría ha
presentado 23 denuncias penales por la presunta comisión de los delitos contra la
fe y contra la administración pública por parte del demandante. Alega que, por
ello, mediante Oficio N.° 449-2002/ME-SG, emitido por la Secretaría General de
Educación, se ordenó a la directora regional de Educación de Arequipa poner al
demandante a disposición de la Oficina de Personal del Consejo Transitorio de
Administración Regional de Arequipa, lo que se ejecutó mediante Memorándum N.°
463-2002-DREA-D., por lo que, si el demandante no se encontraba conforme con
tal acto, debió impugnarlo administrativamente.
El Segundo Juzgado Civil del I
Módulo Corporativo Civil de Arequipa, con fecha 26 de julio de 2002, desestimó la excepción propuesta y declaró
fundada la demanda, por estimar
que no resulta aplicable al caso del actor el artículo 172°
del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, toda vez que éste no ha sido sometido a un
proceso administrativo-disciplinario; y porque la fecha en que le fueron
remitidos el Oficio N.° 449-2002-/ME-SG y el Memorándum N.° 463-2002-DREA-D,
tampoco había proceso penal instaurado en su contra por el juzgado penal
correspondiente.
La recurrida revocó la apelada y
declaró improcedente la excepción propuesta e infundada la demanda, por
considerar que la emplazada ha efectuado una acción de desplazamiento, en la
forma de rotación, y en uso de su facultad discrecional, debiendo tenerse
presente la existencia de indicios razonables de conducta delictual en la que
habría incurrido el demandante.
1.
La
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe ser
desestimada, y, porque al haber sido puesto el recurrente a disposición de la
Jefatura de Personal, el acto se ejecutó inmediatamente, conforme consta en el
Memorándum N.° 463-2002-DREA-D, de fojas 4 de autos, su fecha 25 de abril de
2002.
2.
La
aplicación de una sanción administrativa constituye la manifestación del
ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración. Como toda potestad,
no obstante, en el contexto de un Estado de Derecho, está condicionada, en
cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios
constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos
fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la
Administración –en la tramitación de procedimientos
administrativos-disciplinarios–, con el irrestricto respeto del derecho al
debido proceso y, por ende, al elenco de derechos fundamentales procesales y a
los principios constitucionales que lo conforman.
3.
De
acuerdo con el artículo 172° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, durante el tiempo
que dure el proceso administrativo disciplinario, el servidor procesado podrá
ser separado de su función y puesto a disposición de la Oficina de Personal
para realizar los trabajos que le sean asignados, de acuerdo con su
especialidad y nivel de carrera. De ello se colige –con absoluta claridad–, y
por simple lógica, que inicialmente se instaura el procedimiento
administrativo-disciplinario, y que, sólo como consecuencia de ello, el
servidor procesado podrá ser puesto a disposición de la Jefatura de Personal.
Sobre el particular, debe
tenerse presente, por un lado, que a fojas 4 de autos obra el Memorándum N.°
463-2002-DREA-D., del 25 de abril de 2002, mediante el que la Dirección
Regional de Educación Arequipa –en cumplimiento del Oficio N.° 449-2002/ME-SG
remitido por la Secretaría General del Ministerio de Educación–, ordena poner
al demandante a disposición de la Oficina de Personal; y, por otro, que la
emplazada, mediante Resolución Directoral N.° 5212 obrante a fojas 200, su
fecha 23 de agosto de 2002 –esto es, cuatro meses después de haber sido puesto
el demandante a disposición de la acotada jefatura– instauró el correspondiente
procedimiento administrativo-disciplinario en su contra.
4.
A
mayor abundamiento, conviene precisar que a fojas 261 de autos obra la
Resolución Directoral N.° 0382, del 10 de febrero de 2003, en la que este
Colegiado aprecia que:
a)
Aun
cuando su tercer considerando precisa –y reconoce– que el actor ya había sido
puesto a disposición de la Jefatura de Personal –el 25 de abril de 2002 y
mediante el Memorándum N.° 463-2002-DREA-D–, su parte resolutiva dispone
exactamente lo mismo.
b)
Su
primer considerando hace referencia a una Resolución Directoral N.°
6605-02-DREA, del 9 de octubre de 2002 –no adjuntada por las partes– que
resolvió sancionar al demandante con ocho meses de suspensión temporal sin
goce de remuneraciones y, no obstante ello –y como se ha dicho en el
acápite precedente– en su parte resolutiva, dispone ponerlo a disposición
“(...) hasta que concluya el procedimiento administrativo disciplinario
instaurado ...”, lo que, evidentemente, resulta un contrasentido.
5.
Asimismo
es menester enfatizar que el principio de legalidad, que caracteriza al Derecho
Administrativo, se sustenta en el aforismo romano legem patere quam feciste, “soporta la ley que hiciste”, lo que
equivale a decir que la Administración debe ser ejemplo de cumplimiento de la
ley, no debiendo actuar arbitrariamente. Como es de verse, lo expuesto en los
Fundamentos 3. y 4. supra denotan lo
irregular del procedimiento administrativo-disciplinario, y la inobservancia
por parte de la Administración del artículo 172° del Decreto Supremo N.°
005-90-PCM. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que, al haberse
puesto al demandante a disposición de la Jefatura de Personal sin que
previamente se haya emitido la resolución que instaure el proceso
disciplinario, éste resulta viciado en su origen, vulnerándose el derecho al
debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la
Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la
recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y,
reformándola, la declara FUNDADA; en
consecuencia, inaplicable al actor la Resolución Directoral N.° 5212, del 23 de
agosto de 2002, la Resolución Directoral N.° 0382, del 10 de febrero de 2003; y
sin efecto el Oficio N.° 449-2002-/ME-SG y el Memorándum N.° 463-2002-DREA-D.,
del 23 y 25 de abril de 2002, respectivamente. Ordena se reponga al demandante
en el cargo de Director Técnico Pedagógico de la Dirección Regional de
Educación de Arequipa. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA
TOMA