EXP. N.° 0978-2003-AA/TC

AREQUIPA

UBALDO ISMAEL OPE LEÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Ubaldo Ismael Ope León, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 234, su fecha 5 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 29 de abril de 2002, interpone acción de amparo contra la Directora Regional de Educación de Arequipa y la Secretaría General del Ministerio de Educación, a fin de que se dejen sin efecto el contenido del Oficio N.° 449-2002-ME-SG, su fecha 23 de abril de 2002, y el Memorándum N.° 463-2002-DREA-D, del 25 de abril de 2002; y que se disponga su reposición en el cargo de Director Técnico Pedagógico de la Dirección Regional de Educación de Arequipa. Manifiesta que mediante los referidos documentos fue puesto a disposición de la Jefatura de Personal del Consejo Transitorio de Administración Regional de Arequipa, sin que medie resolución que instaure en su contra el correspondiente proceso administrativo-disciplinario, y sin haber sido consultado para la continuación de sus labores en el gobierno regional, situación que resulta atentatoria de sus derechos a la libertad de trabajo y al debido proceso.

 

            La Dirección Regional de Educación alega que el demandante ha sido reubicado provisionalmente en la Jefatura de Personal del Consejo Transitorio de Administración Regional de Arequipa, donde viene laborando y desempeñando las funciones propias de su nivel de carrera, percibiendo el total de sus remuneraciones. Manifiesta que con motivo del concurso para nombramiento en plazas docentes se ha comprobado que el recurrente tendría responsabilidad no sólo administrativa, sino también penal en delitos contra la fe y la administración pública, y frente a ello, la administración está facultada para poner al demandante a disposición de la Jefatura de Personal, conforme a los artículos 172° y 78° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. y alega que la propia procuraduría ha presentado 23 denuncias penales por la presunta comisión de los delitos contra la fe y contra la administración pública por parte del demandante. Alega que, por ello, mediante Oficio N.° 449-2002/ME-SG, emitido por la Secretaría General de Educación, se ordenó a la directora regional de Educación de Arequipa poner al demandante a disposición de la Oficina de Personal del Consejo Transitorio de Administración Regional de Arequipa, lo que se ejecutó mediante Memorándum N.° 463-2002-DREA-D., por lo que, si el demandante no se encontraba conforme con tal acto, debió impugnarlo administrativamente.

 

            El Segundo Juzgado Civil del I Módulo Corporativo Civil de Arequipa, con fecha 26  de  julio  de  2002,  desestimó la excepción propuesta y declaró fundada la demanda, por estimar  que  no resulta  aplicable al caso del actor el artículo 172° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, toda vez que éste no ha sido sometido a un proceso administrativo-disciplinario; y porque la fecha en que le fueron remitidos el Oficio N.° 449-2002-/ME-SG y el Memorándum N.° 463-2002-DREA-D, tampoco había proceso penal instaurado en su contra por el juzgado penal correspondiente.

 

            La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que la emplazada ha efectuado una acción de desplazamiento, en la forma de rotación, y en uso de su facultad discrecional, debiendo tenerse presente la existencia de indicios razonables de conducta delictual en la que habría incurrido el demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe ser desestimada, y, porque al haber sido puesto el recurrente a disposición de la Jefatura de Personal, el acto se ejecutó inmediatamente, conforme consta en el Memorándum N.° 463-2002-DREA-D, de fojas 4 de autos, su fecha 25 de abril de 2002. 

 

2.      La aplicación de una sanción administrativa constituye la manifestación del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración. Como toda potestad, no obstante, en el contexto de un Estado de Derecho, está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración –en la tramitación de procedimientos administrativos-disciplinarios–, con el irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, por ende, al elenco de derechos fundamentales procesales y a los principios constitucionales que lo conforman.

 

3.      De acuerdo con el artículo 172° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, durante el tiempo que dure el proceso administrativo disciplinario, el servidor procesado podrá ser separado de su función y puesto a disposición de la Oficina de Personal para realizar los trabajos que le sean asignados, de acuerdo con su especialidad y nivel de carrera. De ello se colige –con absoluta claridad–, y por simple lógica, que inicialmente se instaura el procedimiento administrativo-disciplinario, y que, sólo como consecuencia de ello, el servidor procesado podrá ser puesto a disposición de la Jefatura de Personal.

 

Sobre el particular, debe tenerse presente, por un lado, que a fojas 4 de autos obra el Memorándum N.° 463-2002-DREA-D., del 25 de abril de 2002, mediante el que la Dirección Regional de Educación Arequipa –en cumplimiento del Oficio N.° 449-2002/ME-SG remitido por la Secretaría General del Ministerio de Educación–, ordena poner al demandante a disposición de la Oficina de Personal; y, por otro, que la emplazada, mediante Resolución Directoral N.° 5212 obrante a fojas 200, su fecha 23 de agosto de 2002 –esto es, cuatro meses después de haber sido puesto el demandante a disposición de la acotada jefatura– instauró el correspondiente procedimiento administrativo-disciplinario en su contra.

 

4.      A mayor abundamiento, conviene precisar que a fojas 261 de autos obra la Resolución Directoral N.° 0382, del 10 de febrero de 2003, en la que este Colegiado aprecia que:

 

a)      Aun cuando su tercer considerando precisa –y reconoce– que el actor ya había sido puesto a disposición de la Jefatura de Personal –el 25 de abril de 2002 y mediante el Memorándum N.° 463-2002-DREA-D–, su parte resolutiva dispone exactamente lo mismo.

 

b)      Su primer considerando hace referencia a una Resolución Directoral N.° 6605-02-DREA, del 9 de octubre de 2002 –no adjuntada por las partes– que resolvió sancionar al demandante con ocho meses de suspensión temporal sin goce de remuneraciones y, no obstante ello –y como se ha dicho en el acápite precedente– en su parte resolutiva, dispone ponerlo a disposición “(...) hasta que concluya el procedimiento administrativo disciplinario instaurado ...”, lo que, evidentemente, resulta un contrasentido.

 

5.      Asimismo es menester enfatizar que el principio de legalidad, que caracteriza al Derecho Administrativo, se sustenta en el aforismo romano legem patere quam feciste, “soporta la ley que hiciste”, lo que equivale a decir que la Administración debe ser ejemplo de cumplimiento de la ley, no debiendo actuar arbitrariamente. Como es de verse, lo expuesto en los Fundamentos 3. y 4. supra denotan lo irregular del procedimiento administrativo-disciplinario, y la inobservancia por parte de la Administración del artículo 172° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que, al haberse puesto al demandante a disposición de la Jefatura de Personal sin que previamente se haya emitido la resolución que instaure el proceso disciplinario, éste resulta viciado en su origen, vulnerándose el derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución Directoral N.° 5212, del 23 de agosto de 2002, la Resolución Directoral N.° 0382, del 10 de febrero de 2003; y sin efecto el Oficio N.° 449-2002-/ME-SG y el Memorándum N.° 463-2002-DREA-D., del 23 y 25 de abril de 2002, respectivamente. Ordena se reponga al demandante en el cargo de Director Técnico Pedagógico de la Dirección Regional de Educación de Arequipa. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA