EXP. N.° 0979-2002-AA/TC
LIMA
MARINA RAMÍREZ GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del
tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Marina Isabel Ramírez
García, contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 702, su fecha 1 de octubre de 2001, que
declaró improcedente la acción de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 25 de agosto de 2000, interpone acción de
amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, a fin de que se
declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 648-2000-RASS, de fecha 30 de
mayo de 2000, mediante la cual se le impuso la sanción de destitución de su
cargo de auxiliar coactivo, y se ordene su reincorporación. Refiere que
mediante Resolución N.° 1781-98-RASS, de fecha 21 de diciembre de 1998, se le
nombró ganadora del Concurso Público de Méritos, habiendo sido designada
auxiliar coactiva, por lo que, a partir de tal nombramineto, se encontraba
sujeta al régimen laboral de la actividad pública establecido en la Ley de
Bases de la Carrera Administrativa, Decreto Legislativo N.° 276. Señala que la
Oficina de Auditoría Interna, en el mes de abril del año 2000, realizó un
examen especial en la Oficina de Ejecución Coactiva, donde laboraba, encontrándola
responsable de la comisión de faltasdesde el año 1999, y que pese haber
formulado sus descargos, así como informado sobre las medidas que tomó en
atención a las observaciones de auditoría, mediante la Resolución N.°
599-2000-RASS se le abrió proceso administrativo-disciplinario, por las faltas
administrativas indicadas en el artículo 28°, incisos a), d) y h) de la Ley de
Bases de la Carrera Administrativa, afectando ello sus derechos
constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, al
debido proceso administrativo, a la motivación de resoluciones y a la defensa.
La Municipalidad Distrital de
Santiago de Surco y la Comisión Especial de Procesos Administrativos
Disciplinarios de dicha municipalidad proponen las excepciones de oscuridad o
ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de caducidad y de falta de
legitimidad para obrar del demandado, y contestan la demanda solicitando se la
declare infundada, señalando que la destitución de la actora fue consecuencia
de un procedimiento regular y en ejercicio de lo dispuesto por la propia
Constitución y la Ley Orgánica de Municipalidades, por haber incurrido en falta
al iniciar procesos coactivos no autorizados, cobrar costas sin efectuar las
liquidaciones previas, realizar embargos en forma de intervención sobre los
bienes de personas naturales sin describirse el detalle de los mismos ni sus
características, entre otros.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 5 de diciembre
de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la
demanda, por considerar que ésta no es la vía idónea, dado que la pretensión
planteada versa sobre cuestiones que requieren de una estación probatoria.
La recurrida confirmó la apelada,
por los mismos fundamentos.
1.
Las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el
modo de proponer la demanda deben ser desestimadas, puesto que existe
congruencia entre el petitorio y los hechos que lo sustentan y porque la
presente acción ha sido presentada dentro del plazo de ley.
2.
El objeto de la demanda es determinar si en la
tramitación del proceso administrativo-disciplinario instaurado contra la
recurrente, que devino en la expedición de la Resolución N.° 648-2000-RASS, de
fecha 30 de mayo de 2000, obrante a fojas 194 y por la que se le impuso la
sanción de destitución como auxiliar coactiva de la Municipalidad emplazada, se
han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra
el despido arbitrario, al debido proceso administrativo, a la motivación de las
resoluciones y a la defensa.
3.
Conforme lo ha señalado este Tribunal en
diversos precedentes, cuando un órgano administrativo se encuentra autorizado
por la ley para ejercer potestades sancionatorias, es absolutamente
imprescindible que en el ejercicio de la atribución conferida se respeten
inexorablemente los derechos fundamentales de los individuos, de modo que, en
caso no se garantice su pleno ejercicio o simplemente se opte por
desconocerlos, ello en sí mismo supondrá que las atribuciones ejercidas tengan
que entenderse como viciadas de arbitrariedad y, por tanto, susceptibles de ser
reparadas a través del proceso constitucional del amparo.
4.
De autos se aprecia que mediante Resolución N.°
599-2000-MSS, de fecha 27 de abril de 2000, a fojas 165, se instauró proceso
administrativo-disciplinario entre otros a la recurrente por las faltas
administrativas contempladas en el artículo 28°, incisos a), d) y h) del
Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Público, habiéndose designado mediante Resolución N.°
589-2000-RASS, del 17 de abril de 2000 (fojas 322), a la Comisión Especial de
Procesos Administrativos Disciplinarios, que evacuó el Informe N.° 004-2000-CEPAD-MSS,
de fojas 512 a 533, que recomienda aplicar la sanción de destitución a la
recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 170° del Decreto
Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa; por tal razón
se expidió la cuestionada Resolución N.° 648-2000-RASS, por la cual se le
impone a la actora la sanción de destitución. Este proceso
administrativo-disciplinario se reslizó con respeto al debido proceso formal,
conforme se evidencia de autos.
5.
Respecto a la vulneración del derecho a la
defensa alegado por la actora, se debe precisar que el apoderado designado por
ésta, mediante escrito de fojas 191, no solicitó formalmente día y hora para
informar oralmente ante la citada Comisión. El contenido esencial del derecho
de defensa supone que una persona que se encuentre sometida a un proceso de
carácter administrativo-disciplinario, no sólo debe contar con la garantía de
que la falta imputada se encuentre determinada de manera clara y precisa, sino
también de que se le brinde la posibilidad real de poder controvertir los
cargos formulados, supuestos que se han acreditado plenamente en el caso de
autos, por lo que no existe la vulneración alegada por la actora.
6.
El cuestionamiento de la razonabilidad y
proporcionalidad de la sanción impuesta no puede discutirse en la vía
constitucional, por carecer de estación probatoria; en consecuencia, la
presente demanda no puede estimarse favorablemente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y
reformándola, la declara INFUNDADA,
confirmando lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA