EXP. N.° 0979-2002-AA/TC

LIMA

MARINA RAMÍREZ GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre  Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Marina Isabel Ramírez García, contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 702, su fecha 1 de octubre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente, con fecha 25 de agosto de 2000, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 648-2000-RASS, de fecha 30 de mayo de 2000, mediante la cual se le impuso la sanción de destitución de su cargo de auxiliar coactivo, y se ordene su reincorporación. Refiere que mediante Resolución N.° 1781-98-RASS, de fecha 21 de diciembre de 1998, se le nombró ganadora del Concurso Público de Méritos, habiendo sido designada auxiliar coactiva, por lo que, a partir de tal nombramineto, se encontraba sujeta al régimen laboral de la actividad pública establecido en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, Decreto Legislativo N.° 276. Señala que la Oficina de Auditoría Interna, en el mes de abril del año 2000, realizó un examen especial en la Oficina de Ejecución Coactiva, donde laboraba, encontrándola responsable de la comisión de faltasdesde el año 1999, y que pese haber formulado sus descargos, así como informado sobre las medidas que tomó en atención a las observaciones de auditoría, mediante la Resolución N.° 599-2000-RASS se le abrió proceso administrativo-disciplinario, por las faltas administrativas indicadas en el artículo 28°, incisos a), d) y h) de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, afectando ello sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, al debido proceso administrativo, a la motivación de resoluciones y a la defensa.

 

            La Municipalidad Distrital de Santiago de Surco y la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios de dicha municipalidad proponen las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contestan la demanda solicitando se la declare infundada, señalando que la destitución de la actora fue consecuencia de un procedimiento regular y en ejercicio de lo dispuesto por la propia Constitución y la Ley Orgánica de Municipalidades, por haber incurrido en falta al iniciar procesos coactivos no autorizados, cobrar costas sin efectuar las liquidaciones previas, realizar embargos en forma de intervención sobre los bienes de personas naturales sin describirse el detalle de los mismos ni sus características, entre otros.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 5 de diciembre de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que ésta no es la vía idónea, dado que la pretensión planteada versa sobre cuestiones que requieren de una estación probatoria.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda deben ser desestimadas, puesto que existe congruencia entre el petitorio y los hechos que lo sustentan y porque la presente acción ha sido presentada dentro del plazo de ley.

 

2.      El objeto de la demanda es determinar si en la tramitación del proceso administrativo-disciplinario instaurado contra la recurrente, que devino en la expedición de la Resolución N.° 648-2000-RASS, de fecha 30 de mayo de 2000, obrante a fojas 194 y por la que se le impuso la sanción de destitución como auxiliar coactiva de la Municipalidad emplazada, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, al debido proceso administrativo, a la motivación de las resoluciones y a la defensa.

 

3.      Conforme lo ha señalado este Tribunal en diversos precedentes, cuando un órgano administrativo se encuentra autorizado por la ley para ejercer potestades sancionatorias, es absolutamente imprescindible que en el ejercicio de la atribución conferida se respeten inexorablemente los derechos fundamentales de los individuos, de modo que, en caso no se garantice su pleno ejercicio o simplemente se opte por desconocerlos, ello en sí mismo supondrá que las atribuciones ejercidas tengan que entenderse como viciadas de arbitrariedad y, por tanto, susceptibles de ser reparadas a través del proceso constitucional del amparo.

 

4.      De autos se aprecia que mediante Resolución N.° 599-2000-MSS, de fecha 27 de abril de 2000, a fojas 165, se instauró proceso administrativo-disciplinario entre otros a la recurrente por las faltas administrativas contempladas en el artículo 28°, incisos a), d) y h) del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, habiéndose designado mediante Resolución N.° 589-2000-RASS, del 17 de abril de 2000 (fojas 322), a la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, que evacuó el Informe N.° 004-2000-CEPAD-MSS, de fojas 512 a 533, que recomienda aplicar la sanción de destitución a la recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 170° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa; por tal razón se expidió la cuestionada Resolución N.° 648-2000-RASS, por la cual se le impone a la actora la sanción de destitución. Este proceso administrativo-disciplinario se reslizó con respeto al debido proceso formal, conforme se evidencia de autos.

 

5.      Respecto a la vulneración del derecho a la defensa alegado por la actora, se debe precisar que el apoderado designado por ésta, mediante escrito de fojas 191, no solicitó formalmente día y hora para informar oralmente ante la citada Comisión. El contenido esencial del derecho de defensa supone que una persona que se encuentre sometida a un proceso de carácter administrativo-disciplinario, no sólo debe contar con la garantía de que la falta imputada se encuentre determinada de manera clara y precisa, sino también de que se le brinde la posibilidad real de poder controvertir los cargos formulados, supuestos que se han acreditado plenamente en el caso de autos, por lo que no existe la vulneración alegada por la actora.

 

6.      El cuestionamiento de la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta no puede discutirse en la vía constitucional, por carecer de estación probatoria; en consecuencia, la presente demanda no puede estimarse favorablemente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, la declara INFUNDADA, confirmando lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA