EXP. N.° 0980-2002-AA/TC

LIMA

GUADALUPE PÉREZ LUIS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Guadalupe Pérez Luis contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 147, su fecha 31 de julio de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.° 440-DP-SGO-GDP-IPSS-92 y se le otorgue una pensión de jubilación minera de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.° 25009 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 029-89-TR. Señala que ha laborado más de 37 años en Centromín Perú S.A. y que por ello tiene derecho a que se le asigne la pensión máxima.

La emplazada propone la excepción de caducidad y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que no existe agravio de derechos constitucionales, puesto que el demandante goza de una pensión al amparo de lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, y aduce, además, que la presente vía no es la idónea para dilucidar la pretensión del demandante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 51, con fecha 10 de agosto de 2000, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar, principalmente, que la pretensión está dirigida a que mediante esta vía se le otorgue pensión de jubilación, lo que, de disponerse, desnaturalizaría el carácter tutelar de esta acción constitucional.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Del certificado de trabajo expedido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, que en copia simple obra en autos a fojas 8, consta que el demandante trabajó como herrero, y no como minero de socavón o de tajo abierto, razón por la cual no le es de aplicación la Ley de Jubilación Minera N.° 25009 ni su Reglamento, como pretende.
  2. En consecuencia, el demandante no ha acreditado en autos haber estado expuesto en su vida laboral a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad que señala la referida norma legal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA