DARÍO
BAZÁN QUIROZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del
mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca
y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Darío Bazán Quiroz contra la sentencia de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 158, su fecha 5
de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 31
de enero de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando el pago de su pensión actualizada y el reintegro
de sus pensiones mensuales, más los intereses legales generados desde su cese
hasta la actualidad. Señala que si bien ha logrado sentencia favorable que
dispone se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.°
19990 y la inaplicabilidad del Decreto Ley
N.° 25967, sentencia que fue confirmada en segunda instancia, la ONP no
cumple con pagarle el monto adecuado de la pensión mensual de jubilación ni de
las pensiones devengadas, toda vez que está aplicando un tope económico para el
cálculo de dichos montos.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas señala
que esta entidad no es parte material ni procesal en el presente proceso, y que
es la ONP quien tiene la legitimidad y la representación del Estado en los
procesos judiciales donde se discute los derechos de los cesantes del régimen
pensionario del Decreto Ley N.° 19990.
El Cuarto Juzgado Civil de
Chiclayo, con fecha 30 de octubre de 2002, declara improcedente la demanda por
considerar que el accionante pretende
que el órgano jurisdiccional emita nuevo pronunciamiento sobre un hecho ya
resuelto, con sentencia ejecutoriada, lo cual no es procedente pues ello
implicaría revisar el pronunciamiento de otro órgano jurisdiccional cuyo
mandato incluso ya ha sido cumplido por la entidad demandada.
La recurrida confirma la
apelada por estimar que aunque se ha precisado la inviolabilidad procesal del
juicio de amparo para dilucidar la naturaleza de los cuestionamiento planteados, ello no implica el desconocimiento del
derecho demandado, sino tan sólo la conducción de la litis a una sede procesal propia en la que los derechos queden a
salvo de ser ejercidos a plenitud, según los dispositivos legales.
FUNDAMENTOS
1.
Con
respecto a la pretensión del recurrente de percibir una pensión de jubilación
mensual actualizada sin tope alguno, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990,
establece que mediante Decreto Supremo se fijará el monto de pensión máxima mensual, la misma que se incrementa periódicamente
teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades
de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Primera
Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente; consecuentemente, no compete al Tribunal
Constitucional disponer el pago
peticionado
2.
En
lo que respecta al extremo de que se disponga el pago de reintegros, este
Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la petición de
reintegro del monto de las pensiones
dejadas de percibir por aplicación errada del Decreto Ley N.° 25967 se
encuentra arreglada a ley, de acuerdo
con lo previsto en los artículos 11°, 12°
y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política
del Perú. En el caso sub exámine, la
demandada reconoce el adeudo de los devengados, tal como se aprecia del documento que obra en autos a fojas 12,
sobre el pago obligatorio bajo las condiciones de su abono conforme a ley.
3.
No
obstante este reconocimiento, el
demandante pretende, mediante esta vía, la determinación de los adeudos que le
tendría pendiente la demandada, lo cual obviamente requiere la actuación de
pruebas, estación de la que carece la acción de amparo, por lo que este
Colegiado deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía
correspondiente.
4.
El
recurrente también solicita el pago de intereses legales como
forma de resarcimiento de daños, pretensión que tampoco se puede ventilar
en esta vía.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la acción de amparo. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA