EXP. N.° 983-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE 

DARÍO BAZÁN QUIROZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Darío Bazán Quiroz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 158, su fecha 5 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 31 de enero de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el pago de su pensión actualizada y el reintegro de sus pensiones mensuales, más los intereses legales generados desde su cese hasta la actualidad. Señala que si bien ha logrado sentencia favorable que dispone se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990 y la inaplicabilidad del Decreto Ley  N.° 25967, sentencia que fue confirmada en segunda instancia, la ONP no cumple con pagarle el monto adecuado de la pensión mensual de jubilación ni de las pensiones devengadas, toda vez que está aplicando un tope económico para el cálculo de dichos montos.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas señala que esta entidad no es parte material ni procesal en el presente proceso, y que es la ONP quien tiene la legitimidad y la representación del Estado en los procesos judiciales donde se discute los derechos de los cesantes del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 30 de octubre de 2002, declara improcedente la demanda por considerar que el accionante  pretende que el órgano jurisdiccional emita nuevo pronunciamiento sobre un hecho ya resuelto, con sentencia ejecutoriada, lo cual no es procedente pues ello implicaría revisar el pronunciamiento de otro órgano jurisdiccional cuyo mandato incluso ya ha sido cumplido por la entidad demandada.

 

La recurrida confirma la apelada por estimar que aunque se ha precisado la inviolabilidad procesal del juicio de amparo para dilucidar la naturaleza de los cuestionamiento planteados,  ello no implica el desconocimiento del derecho demandado, sino tan sólo la conducción de la litis a una sede procesal propia en la que los derechos queden a salvo de ser ejercidos a plenitud, según los dispositivos legales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con respecto a la pretensión del recurrente de percibir una pensión de jubilación mensual actualizada sin tope alguno, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, establece que mediante Decreto Supremo se fijará el monto de pensión máxima  mensual, la misma  que se incrementa periódicamente  teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente;  consecuentemente, no compete al Tribunal Constitucional  disponer el pago peticionado

 

2.      En lo que respecta al extremo de que se disponga el pago de reintegros, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la petición de reintegro  del monto de las pensiones dejadas de percibir por aplicación errada del Decreto Ley N.° 25967 se encuentra arreglada  a ley, de acuerdo con lo previsto en los artículos 11°, 12°  y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú. En el caso sub exámine, la demandada reconoce el adeudo de los devengados, tal como se aprecia  del documento que obra en autos a fojas 12, sobre el pago obligatorio bajo las condiciones de su abono conforme a ley.

 

3.      No obstante este  reconocimiento, el demandante pretende, mediante esta vía, la determinación de los adeudos que le tendría pendiente la demandada, lo cual obviamente requiere la actuación de pruebas, estación de la que carece la acción de amparo, por lo que este Colegiado deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

4.      El recurrente  también  solicita el pago de intereses legales como forma de resarcimiento de daños, pretensión que tampoco se puede ventilar en  esta vía.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA