<!DOCTYPE HTML PUBLIC "-//W3C//DTD HTML 4.0 Transitional//EN"><!-- saved from url=(0054)http://tc.gob.pe/jurisprudencia/2001/0417-2000-AA.html -->EXP. N.° 985-2002-AA/TC

LIMA

ENRIQUE HILARIO BRAVO PARREÑO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Enrique Hilario Bravo Parreño contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 13 de diciembre de 2001, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 1 de marzo de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 3407, 0876-94, 24890-2000-ONP/DC y 4428-2000-GO/ONP, de fechas 23 de julio de 1993, 15 de julio de 1994, 23 de agosto de 2000 y 21 de noviembre de 2000, respectivamente,  mediante las cuales se le deniega su pensión de jubilación con el argumento de que no contaba con el requisito de la edad al momento de la contingencia, aplicándosele de manera retroactiva e inconstitucional el Decreto Ley N.° 25967.  Además, refiere, que la emplazada ha declarado la pérdida de validez de sus aportaciones efectuadas durante los años 1943 y 1965, declaración que contraviene lo expresamente establecido por el Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, vulnerándose su derecho constitucional a la seguridad social. Por ello, junto con la inaplicación  de las resoluciones aludidas, solicita se ordene a la demandada le otorgue la pensión de jubilación que de acuerdo a la normativa vigente le corresponde, teniendo en cuenta además la totalidad de sus aportaciones.

 

La ONP contesta la demanda y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión,  por carecer de etapa probatoria. Agrega que  el actor, a la fecha de cese en sus actividades laborales ocurrida el 29 de diciembre de 1973, tenía 47 años de edad y 5 años y 1 mes de aportaciones, por lo que al incumplir con el requisito de edad exigido por ley (60 años), no procedía otorgarle pensión de jubilación.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 19 de julio de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo sirve para cautelar los derechos existentes y no es la vía idónea para crear derechos o modificar los correctamente otorgados, dejando a salvo el derecho del demandante para que, en una vía más lata, pueda acreditar los hechos alegados.

 

La recurrida confirmó la apelada por considerar que, para tener derecho  a pensión de jubilación reducida, se requiere contar 60 años de edad y no menos de 5 años de aportaciones, conforme al D.L. 19990; y que, del análisis de los actuados, se establece que el actor, antes de la fecha de contingencia, no reunía los requisitos de edad requeridos para tener derecho a una pensión de jubilación; consecuentemente, no se aprecia violación de derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme a lo dispuesto por los artículos 38.° al 44.° del D.L. N.° 19990, para tener derecho a gozar de pensión de jubilación general se requiere 60 años de edad y 15 de aportaciones; para obtener pensión de jubilación adelantada se requiere como mínimo 55 años de edad y 30 de aportaciones; y para acceder al goce de pensión de jubilación reducida se requiere 60 años de edad y no menos de 5 de aportaciones, si el asegurado es hombre.

 

2.      De autos aparece que el demandante cesó en su actividad laboral el 29 de diciembre de 1973, con más de 5 años de aportaciones, y que nació el 15 de marzo de 1926, de modo que los 60 años los cumplió el  15 de marzo de 1986, fecha en la que cumpliéndose los dos requisitos exigidos por la normativa legal precitada, se produce la contingencia, adquiriendo el actor, como consecuencia de ello, el derecho a percibir la prestación económica en calidad de pensión.

 

3.      De acuerdo a lo establecido en el artículo 47° del Decreto Ley N.° 19990, el recurrente tiene derecho a percibir una pensión de jubilación bajo el régimen especial, por acreditar más de 5 años de aportaciones y 60 años de edad, por lo que, al habérsele privado de dicho beneficio, se ha vulnerado su derecho constitucional de percibir la pensión de la seguridad social, consagrada en los artículos 12° y 13° de la Constitución Política de 1979, vigente al tiempo de ocurrida la contingencia, así como en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política vigente.

 

4.      Por otro lado, la decisión de la demandada de no reconocer las aportaciones efectuadas por el actor entre los años 1943 a 1950, 1953 a 1959, 1961, 1964 y 1965, vulnera, a consideración de este Colegiado, el derecho constitucional del demandante de preservar las aportaciones que efectuó a la Seguridad Social, más aún si la normatividad legal vigente, como es el artículo 57° del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, dispone taxativamente que los períodos de aportación no pierden su validez, salvo únicamente en los casos de caducidad de aportaciones que hayan sido declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al primero de mayo de 1973, situación que no se ha dado en el presente caso.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables al actor las Resoluciones Administrativas N.os 3407 del 23 de julio de 1993, 0876-94 del 15 de julio de 1994, 24890-2000-ONP/DC del 23 de agosto de 2000 y 4428-2000-GO/ONP del 21 de noviembre de 2000; ordena que la entidad demandada cumpla con expedir resolución otorgándole al demandante la pensión de jubilación especial, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y considerando plenamente válidas las aportaciones efectuadas entre  los años 1943 y 1965. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

Revoredo Marsano

Gonzales Ojeda

García Toma