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LIMA
ENRIQUE
HILARIO BRAVO PARREÑO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del
mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Enrique Hilario Bravo Parreño contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 13 de diciembre de 2001, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 1
de marzo de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os
3407, 0876-94, 24890-2000-ONP/DC y 4428-2000-GO/ONP, de fechas 23 de julio de
1993, 15 de julio de 1994, 23 de agosto de 2000 y 21 de noviembre de 2000,
respectivamente, mediante las cuales se
le deniega su pensión de jubilación con el argumento de que no contaba con el
requisito de la edad al momento de la contingencia, aplicándosele de manera
retroactiva e inconstitucional el Decreto Ley N.° 25967. Además, refiere, que la emplazada ha
declarado la pérdida de validez de sus aportaciones efectuadas durante los años
1943 y 1965, declaración que contraviene lo expresamente establecido por el
Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, vulnerándose su derecho constitucional a
la seguridad social. Por ello, junto con la inaplicación de las resoluciones aludidas, solicita se
ordene a la demandada le otorgue la pensión de jubilación que de acuerdo a la
normativa vigente le corresponde, teniendo en cuenta además la totalidad de sus
aportaciones.
La ONP contesta la demanda y
la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la acción de amparo
no es la vía idónea para dilucidar la pretensión, por carecer de etapa probatoria. Agrega que el actor, a la fecha de cese en sus
actividades laborales ocurrida el 29 de diciembre de 1973, tenía 47 años de
edad y 5 años y 1 mes de aportaciones, por lo que al incumplir con el requisito
de edad exigido por ley (60 años), no procedía otorgarle pensión de jubilación.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 19
de julio de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción
de amparo sirve para cautelar los derechos existentes y no es la vía idónea
para crear derechos o modificar los correctamente otorgados, dejando a salvo el
derecho del demandante para que, en una vía más lata, pueda acreditar los
hechos alegados.
La recurrida confirmó la
apelada por considerar que, para tener derecho
a pensión de jubilación reducida, se requiere contar 60 años de edad y
no menos de 5 años de aportaciones, conforme al D.L. 19990; y que, del análisis
de los actuados, se establece que el actor, antes de la fecha de contingencia,
no reunía los requisitos de edad requeridos para tener derecho a una pensión de
jubilación; consecuentemente, no se aprecia violación de derecho constitucional
alguno.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme
a lo dispuesto por los artículos 38.° al 44.° del D.L. N.° 19990, para tener
derecho a gozar de pensión de jubilación general se requiere 60 años de edad y
15 de aportaciones; para obtener pensión de jubilación adelantada se requiere
como mínimo 55 años de edad y 30 de aportaciones; y para acceder al goce de
pensión de jubilación reducida se requiere 60 años de edad y no menos de 5 de
aportaciones, si el asegurado es hombre.
2.
De
autos aparece que el demandante cesó en su actividad laboral el 29 de diciembre
de 1973, con más de 5 años de aportaciones, y que nació el 15 de marzo de 1926,
de modo que los 60 años los cumplió el
15 de marzo de 1986, fecha en la que cumpliéndose los dos requisitos
exigidos por la normativa legal precitada, se produce la contingencia,
adquiriendo el actor, como consecuencia de ello, el derecho a percibir la
prestación económica en calidad de pensión.
3.
De
acuerdo a lo establecido en el artículo 47° del Decreto Ley N.° 19990, el
recurrente tiene derecho a percibir una pensión de jubilación bajo el régimen
especial, por acreditar más de 5 años de aportaciones y 60 años de edad, por lo
que, al habérsele privado de dicho beneficio, se ha vulnerado su derecho
constitucional de percibir la pensión de la seguridad social, consagrada en los
artículos 12° y 13° de la Constitución Política de 1979, vigente al tiempo de
ocurrida la contingencia, así como en los artículos 10° y 11° de la
Constitución Política vigente.
4.
Por
otro lado, la decisión de la demandada de no reconocer las aportaciones
efectuadas por el actor entre los años 1943 a 1950, 1953 a 1959, 1961, 1964 y
1965, vulnera, a consideración de este Colegiado, el derecho constitucional del
demandante de preservar las aportaciones que efectuó a la Seguridad Social, más
aún si la normatividad legal vigente, como es el artículo 57° del Reglamento
del Decreto Ley N.° 19990, dispone taxativamente que los períodos de aportación
no pierden su validez, salvo únicamente en los casos de caducidad de
aportaciones que hayan sido declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas
con fecha anterior al primero de mayo de 1973, situación que no se ha dado en
el presente caso.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola la
declara FUNDADA; en consecuencia,
inaplicables al actor las Resoluciones Administrativas N.os 3407 del
23 de julio de 1993, 0876-94 del 15 de julio de 1994, 24890-2000-ONP/DC del 23
de agosto de 2000 y 4428-2000-GO/ONP del 21 de noviembre de 2000; ordena que la
entidad demandada cumpla con expedir resolución otorgándole al demandante la
pensión de jubilación especial, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y
considerando plenamente válidas las aportaciones efectuadas entre los años 1943 y 1965. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
Revoredo Marsano
García Toma