EXP. N.º 0985-2003-AC/TC

EL SANTA

ARLES OLEGARIO ZELADA ISLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Arles Olegario Zelada Isla contra la sentencia de la Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 76, su fecha 10 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 25 de junio de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que cumpla con determinar y ejecutar el pago de la bonificación complementaria establecida por la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990 y, asimismo, se ordene el pago de los reintegros y pensiones dejados de percibir. Manifiesta que trabajó para el Estado desde el año 1958 hasta 1991, y que al pertenecer al régimen del Decreto Ley N.° 19990, resulta beneficiario de todos los derechos establecidos por el mismo, incluso de la aludida bonificación, pues alega que al haber pertenecido –hasta 1973– al Fondo Especial de Jubilación de empleados particulares, y tras portaraportado por más de 30 años hasta el momento de su jubilación, cumple con los requisitos exigidos por la precitada Disposición Transitoria.

 

La ONP alega que el recurrente no pretende la ejecución de un mandato contenido en una norma legal o en acto administrativo alguno, y tampoco ha probado que tenga derecho a la bonificación que establece la norma cuyo cumplimiento solicita. Manifiesta que para gozar del beneficio solicitado, resultaba necesario contar –al 1 de mayo de 1973– con 20 o más años de servicios para un mismo empleador, a fin de estar en la posibilidad de optar por acogerse al Decreto Ley N.° 17262, requisito que el actor no cumplía a dicha fecha; y que su pase al régimen del Decreto Ley N.° 19990 fue automático.

 

El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 3 de octubre de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990 se aplicó a los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares que, por el tránsito de la norma jurídica, se hubiesen encontrado en actividad al 1 de mayor de 1973, y que debían contar con 20 o más años de servicios para poder optar entre los regímenes regulados por los Decretos Leyes N.os 19990 y 17262, lo cual no ha ocurrido en el caso del demandante, quien al 1 de mayo de 1973 no contaba con los 20 años de servicios exigidos.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con arreglo a la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP), que al 1 de mayo de 1973 se hubiesen encontrado en actividad, así como aportado por lo menos durante 10 años, y hubiesen estado incorporados al Sistema Nacional de Pensiones, por no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP, tendrán derecho, además de a la pensión liquidada conforme al Decreto Ley N.° 19990, a una bonificación complementaria equivalente al 20% de la remuneración de referencia, si al momento de solicitar su pensión de jubilación, acreditasen al menos 25 años de servicios.

 

2.      En el caso de autos, el demandante estuvo comprendido en el FEJEP, en actividad, y contaba con más de 10 años de servicios al 1 de mayo de 1973, quedando automáticamente incorporado al Sistema Nacional de Pensiones al no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP, habiendo acreditado, además, tener más de 30 años de servicios en el momento en que solicitó su pensión de jubilación.

 

3.      Reuniendo todos los requisitos legales señalados precedentemente, le corresponde la bonificación demandada, pues con su denegatoria, se ha afectado su derecho constitucional a la seguridad social, contemplado en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la emplazada cumpla lo dispuesto por la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, debiendo emitir una nueva resolución incrementándole al demandante la bonificación equivalente al 20% de su remuneración de referencia, así como con el pago de los devengados con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA