EXP. N° 0986-2002-AA/TC

DANNY ELARD REYMER ABARCA

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Alva Orlandini, y Gonzales Ojeda, y llamado el Magistrado García Toma, para dirimir la discordia surgida por el voto singular, el que se adjunta, del Magistrado Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Danny Elard Reymer Abarca contra la sentencia de la entonces Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta, su fecha veintiseis de diciembre de dos mil uno, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha siete de febrero de dos mil uno, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, a fin de que se declare no aplicable a su persona la Resolución Suprema N° 0757-2000-IN/PNP, de fecha 7 de diciembre de 2000, por medio de la cual se pasa al demandante, Comandante de la Policía Nacional del Perú, de la situación de actividad a la situación de retiro por renovación de cuadros; por ser violatoria de sus derechos constitucionales al trabajo, a la defensa y al debido proceso. Solicita, además, que vuelvan las cosas al estado anterior de la afectación y su resposición en el grado que le corresponde.

El Procurador Público Adjunto de la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional del Perú, absolviendo el trámite de contestación de la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, señalando que el pase a la situación de retiro por la causal de renovación, ha sido dictado dentro del marco constitucional y legal.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veinte de julio de dos mil uno, declaró infundada la demanda, al considerar que el pase a la situación de retiro por renovación ha sido dispuesto por el Presidente de la República en ejercicio de su facultad discrecional, previa propuesta del Director General de la Policía Nacional ante el Ministerio del Interior que lo aprobó y lo elevó al Presidente de la República.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTO

El Presidente de la República está facultado, por los artículos 167º y 168º de la Constitución Política del Perú y el artículo 53º del Decreto Legislativo N.º 745, para pasar discrecionalmente a la Situación de Retiro, por invitación, a los comandantes de la Policía Nacional del Perú, por razones de Estado y sin expresión de causa, con la finalidad de procurar la renovación constante de los Cuadros de Personal.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

EXP. N.° 986-02-AA/TC

LIMA

DANNY ELARD REYMER ABARCA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA

No suscribo la ponencia respaldada por mis colegas de Sala —sin perjuicio del respeto que sus opiniones me merecen— porque discrepo de sus fundamentos y, además, de su sentido, pues, en efecto, considero fundada la demanda de autos. Disiento de sus fundamentos, porque no encuentro, de un lado, ni en la letra ni en el espíritu de los textos invocados, nada que otorgue al Presidente de la República las decantadas facultades "discrecionales" que en dicha ponencia se le atribuyen; y, de otro, porque estimo que la simple observancia de las formalidades procesales externas en que la misma busca apoyo, no puede justificar una decisión de fondo de tanta repercusión en el campo de la Seguridad Nacional, como gravitante en el ámbito de los derechos humanos, como lo es, sin duda alguna, la impugnada en estos autos.

Por lo demás, estimo que la pretensión es fundada, y no sólo en atención a los sólidos argumentos que sostienen la demanda, sino también —y principalmente— porque lo actuado pone de manifiesto que la demandada no ha logrado proveer, pese a ímprobos esfuerzos, de sustento atendible a la Resolución cuestionada; ni tampoco ha demostrado que haya sido respetado el derecho de defensa —sagrado y constitucional— del actor.

SR

AGUIRRE ROCA