EXP. N.° 987-2003-AA/TC

SAN MARTÍN

TERESA LIANY RIVAS MAQUI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Teresa Liany Rivas Maqui contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 74, su fecha 24 de febrero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

La recurrente, con fecha 9 de octubre de 2002, interpone acción de amparo contra la Comisión de Orden y Gestión de la Universidad Nacional de San Martín, con el objeto de que se disponga la renovación de su contrato como profesora de la Facultad de Educación y Humanidades, cargo que ha desempeñado desde el 8 de abril de 1999 hasta la finalización del semestre académico 2002-I.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que la demandante tenía la condición de profesora contratada a plazo determinado, por lo que, habiendo vencido el plazo del contrato, terminó la relación laboral.

 

            El Juzgado Mixto de Tarapoto, con fecha 30 de octubre de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que teniendo en cuenta que la demandante laboró por más de un año consecutivo, le resulta aplicable la Ley N.° 24041.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que luego del vencimiento del  contrato de trabajo de la demandante, la parte emplazada no tiene la obligación de renovarle el contrato.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la presente acción de garantía la demandante pretende que se disponga la renovación de su contrato como docente de la Facultad de Educación y Humanidades de la Universidad Nacional de San Martín.

 

2.      De acuerdo con el artículo 44° de la Ley Universitaria –N.° 23733–, los profesores contratados, como es el caso de la demandante, son los que prestan servicios a plazo determinado, en las condiciones que fija el respectivo contrato, el cual, según el artículo 47° del mismo dispositivo, es por el plazo máximo de 3 años, a cuyo vencimiento tienen derecho a concursar para los efectos de su admisión a la carrera docente, en condición de profesores ordinarios. Y, si es que no se convocara a concurso, el contrato puede ser renovado por una sola vez y por el mismo plazo, previa evaluación del profesor.

 

3.      Sin embargo, es necesario precisar que constituye una facultad, y no una obligación de la Universidad, renovar o no el contrato de un docente; motivo por el cual no se encuentra acreditado en autos que se haya violado derecho constitucional alguno de la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA