EXP. N.° 987-2003-AA/TC
SAN MARTÍN
TERESA LIANY RIVAS MAQUI
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Teresa Liany Rivas Maqui contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 74, su fecha 24 de febrero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 9 de octubre de 2002, interpone acción de
amparo contra la Comisión de Orden y Gestión de la Universidad Nacional de San
Martín, con el objeto de que se disponga la renovación de su contrato como
profesora de la Facultad de Educación y Humanidades, cargo que ha desempeñado
desde el 8 de abril de 1999 hasta la finalización del semestre académico
2002-I.
La emplazada contesta la demanda
señalando que la demandante tenía la condición de profesora contratada a plazo
determinado, por lo que, habiendo vencido el plazo del contrato, terminó la
relación laboral.
El Juzgado Mixto de Tarapoto, con
fecha 30 de octubre de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que
teniendo en cuenta que la demandante laboró por más de un año consecutivo, le
resulta aplicable la Ley N.° 24041.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró infundada la demanda, por estimar que luego del vencimiento del contrato de trabajo de la demandante, la
parte emplazada no tiene la obligación de renovarle el contrato.
1.
Mediante la presente acción de garantía la
demandante pretende que se disponga la renovación de su contrato como docente
de la Facultad de Educación y Humanidades de la Universidad Nacional de San
Martín.
2.
De acuerdo con el artículo 44° de la Ley
Universitaria –N.° 23733–, los profesores contratados, como es el caso de la
demandante, son los que prestan servicios a plazo determinado, en las
condiciones que fija el respectivo contrato, el cual, según el artículo 47° del
mismo dispositivo, es por el plazo máximo de 3 años, a cuyo vencimiento tienen
derecho a concursar para los efectos de su admisión a la carrera docente, en
condición de profesores ordinarios. Y, si es que no se convocara a concurso, el
contrato puede ser renovado por una sola vez y por el mismo plazo, previa
evaluación del profesor.
3.
Sin embargo, es necesario precisar que
constituye una facultad, y no una obligación de la Universidad, renovar o no el
contrato de un docente; motivo por el cual no se encuentra acreditado en autos
que se haya violado derecho constitucional alguno de la demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA