EXP. N.° 988-2000-AA/TC

UCAYALI

JUAN VALERIO GRAJEDA DEL AGUILA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los cinco días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Valerio Grajeda del Aguila contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas doscientos veintidós, su fecha treinta y uno de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra el Instituto Nacional Penitenciario, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CILP, de fecha 7 de agosto de 1996, la cual dispone declararlo excedente, no obstante ser un servidor de carrera; en consecuencia, que se le reincorpore en el centro laboral. Indica que la Ley de Bases de la Carrera Administrativa no considera la reorganización como causal de cese o de excedencia, por lo que estima que la Administración ha actuado de manera arbitraria. Sostiene que la demandada, con el objeto de implementar posteriores acciones de excedencia de personal, ha publicado la Resolución N.º 039-96-INPE/CR-P, en la que se menciona la Directiva N.º 001-INPE, la cual no ha sido puesta en conocimiento del demandante, lo cual le ha privado de su derecho de defensa.

La emplazada manifiesta que el demandante ha sido cesado por causal de excedencia a través de un proceso de evaluación implementado en dicha institución. Señala que la cuestionada resolución ha sido expedida de acuerdo con el Decreto Ley N.º 26093, norma que dispuso la realización de evaluaciones semestrales de personal y que ha incorporado al sistema jurídico que regula la Administración Pública, un supuesto de cese por causal de excedencia, en caso de que el servidor no califique en los programas de evaluación semestrales.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, a fojas ciento sesenta y siete, con fecha veintiocho de junio de dos mil, declaró fundada la excepción de caducidad propuesta e improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. El demandante fue cesado por causal de excedencia mediante la Resolución de Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CILP.

  1. De autos se advierte que dicha medida se hizo efectiva a partir del siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, y que la demanda fue presentada el dos de mayo de dos mil, es decir, fuera del plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37° de la Ley N. 23506, operando de esta manera la caducidad de la acción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA