EXP. N.° 988-2000-AA/TC
UCAYALI
JUAN VALERIO GRAJEDA DEL AGUILA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cinco días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Valerio Grajeda del Aguila contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas doscientos veintidós, su fecha treinta y uno de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra el Instituto Nacional Penitenciario, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CILP, de fecha 7 de agosto de 1996, la cual dispone declararlo excedente, no obstante ser un servidor de carrera; en consecuencia, que se le reincorpore en el centro laboral. Indica que la Ley de Bases de la Carrera Administrativa no considera la reorganización como causal de cese o de excedencia, por lo que estima que la Administración ha actuado de manera arbitraria. Sostiene que la demandada, con el objeto de implementar posteriores acciones de excedencia de personal, ha publicado la Resolución N.º 039-96-INPE/CR-P, en la que se menciona la Directiva N.º 001-INPE, la cual no ha sido puesta en conocimiento del demandante, lo cual le ha privado de su derecho de defensa.
La emplazada manifiesta que el demandante ha sido cesado por causal de excedencia a través de un proceso de evaluación implementado en dicha institución. Señala que la cuestionada resolución ha sido expedida de acuerdo con el Decreto Ley N.º 26093, norma que dispuso la realización de evaluaciones semestrales de personal y que ha incorporado al sistema jurídico que regula la Administración Pública, un supuesto de cese por causal de excedencia, en caso de que el servidor no califique en los programas de evaluación semestrales.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, a fojas ciento sesenta y siete, con fecha veintiocho de junio de dos mil, declaró fundada la excepción de caducidad propuesta e improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El demandante fue cesado por causal de excedencia mediante la Resolución de Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CILP.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA