EXP. N.° 988-2002-AA/TC
LIMA
DIEGO FILOMENO TUYA CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Diego Filomeno Tuya Cruz contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 176, su fecha 14 de enero de 2002, que declara fundada en parte e improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 3 de enero de 2001, interpone acción de amparo contra el Alcalde, el Director de Recursos Administrativos y el Jefe de la Unidad de Personal de la Municipalidad de Independencia, con el objeto de que se le restituyan los beneficios de los pactos colectivos suscritos entre el gremio de trabajadores municipales y la autoridad edil hasta el año 1996. Manifiesta que en el año 1991, el gremio de trabajadores municipales y la autoridad municipal suscribieron un acta de negociación bilateral, mediante la cual se acuerda que el subsidio por fallecimiento y gasto de sepelio que otorga el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, se haga extensivo a los hermanos del servidor. Agrega que solicitó dicho beneficio y que mediante Resolución de Alcaldía N.° 775-2000-MDI, se declaró improcedente su solicitud de pago de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio de su difunto hermano, aduciendo que dicho convenio había quedado sin efecto en virtud del Convenio Colectivo de fecha 29 de setiembre de 1997. Asimismo, afirma que se le han desconocido los beneficios alcanzados según los pactos colectivos de 1992 y 1993, suscritos con los trabajadores, en lo que respecta al monto de su liquidación por tiempo de servicios, al haber cesado en 1996.
Los emplazados contestan la demanda negándola en todos sus extremos, pues afirman que el recurrente, en su solicitud del beneficio por fallecimiento y gastos de sepelio, no acompañó los documentos auténticos ni originales tal como lo exige el artículo 142.°, inciso j), del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, para sustentar su pedido; y que en ningún momento se han negado a otorgarle su liquidación por tiempo de servicios, cuyo pago fue dispuesto mediante la Resolución de Alcaldía N.° 052-96, del 13 de agosto de 1996, y la Resolución de Alcaldía N.° 699-2000-MDI, de fecha 24 de octubre de 2000.
El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 28 de junio de 2001, declaró fundada en parte la demanda, ordenando el pago al recurrente de los gastos de sepelio y subsidios solicitados, e improcedente en los demás extremos, por considerar que los convenios colectivos de 1992 y 1993 habían sido modificados mediante el Convenio Colectivo suscrito en 1997, no habiendo solicitado el emplazado su liquidación cuando los mismos todavía estaban vigentes.
La recurrida confirmó la apelada en el extremo que declaró fundada, en parte, la demanda, por estimar que para el pago al actor de la liquidación de su compensación por tiempo de servicios, se requiere la actuación de medios probatorios, no siendo la vía de amparo idónea para ello.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la demanda en ese extremo. Dispone la notificación de las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA