EXP. N.° 988-2002-AA/TC

LIMA

DIEGO FILOMENO TUYA CRUZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Diego Filomeno Tuya Cruz contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 176, su fecha 14 de enero de 2002, que declara fundada en parte e improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 3 de enero de 2001, interpone acción de amparo contra el Alcalde, el Director de Recursos Administrativos y el Jefe de la Unidad de Personal de la Municipalidad de Independencia, con el objeto de que se le restituyan los beneficios de los pactos colectivos suscritos entre el gremio de trabajadores municipales y la autoridad edil hasta el año 1996. Manifiesta que en el año 1991, el gremio de trabajadores municipales y la autoridad municipal suscribieron un acta de negociación bilateral, mediante la cual se acuerda que el subsidio por fallecimiento y gasto de sepelio que otorga el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, se haga extensivo a los hermanos del servidor. Agrega que solicitó dicho beneficio y que mediante Resolución de Alcaldía N.° 775-2000-MDI, se declaró improcedente su solicitud de pago de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio de su difunto hermano, aduciendo que dicho convenio había quedado sin efecto en virtud del Convenio Colectivo de fecha 29 de setiembre de 1997. Asimismo, afirma que se le han desconocido los beneficios alcanzados según los pactos colectivos de 1992 y 1993, suscritos con los trabajadores, en lo que respecta al monto de su liquidación por tiempo de servicios, al haber cesado en 1996.

Los emplazados contestan la demanda negándola en todos sus extremos, pues afirman que el recurrente, en su solicitud del beneficio por fallecimiento y gastos de sepelio, no acompañó los documentos auténticos ni originales tal como lo exige el artículo 142.°, inciso j), del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, para sustentar su pedido; y que en ningún momento se han negado a otorgarle su liquidación por tiempo de servicios, cuyo pago fue dispuesto mediante la Resolución de Alcaldía N.° 052-96, del 13 de agosto de 1996, y la Resolución de Alcaldía N.° 699-2000-MDI, de fecha 24 de octubre de 2000.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 28 de junio de 2001, declaró fundada en parte la demanda, ordenando el pago al recurrente de los gastos de sepelio y subsidios solicitados, e improcedente en los demás extremos, por considerar que los convenios colectivos de 1992 y 1993 habían sido modificados mediante el Convenio Colectivo suscrito en 1997, no habiendo solicitado el emplazado su liquidación cuando los mismos todavía estaban vigentes.

La recurrida confirmó la apelada en el extremo que declaró fundada, en parte, la demanda, por estimar que para el pago al actor de la liquidación de su compensación por tiempo de servicios, se requiere la actuación de medios probatorios, no siendo la vía de amparo idónea para ello.

FUNDAMENTOS

  1. Es necesario señalar que la Sexta Sala Civil de Lima confirmó la recurrida, que declaró fundada en parte la demanda en cuanto al pago de los gastos de sepelio y subsidio por fallecimiento del hermano del demandante, e improcedente en cuanto al pago de la compensación por tiempo de servicios; por tanto, este Tribunal sólo se va a pronunciar en este extremo.
  2. Del estudio de autos, se aprecia que la pretensión del recurrente es que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 699-2000-MDI, de fecha 24 de octubre de 2000, mediante la cual la municipalidad emplazada procede a efectuar la liquidación de la compensación por tiempo de servicios a favor del mismo, por contravenir los convenios colectivos suscritos el 6 de junio de 1992 y el 20 de agosto de 1993, mediante los cuales se incrementa el monto de dicha compensación hasta el 85% de la remuneración total y en un 15% adicional, respectivamente.
  3. Conforme consta en autos, la municipalidad emplazada, mediante Resolución de Alcaldía N.° 052-96, de fecha 13 de agosto de 1996, dispone la liquidación de la compensación por tiempo de servicios a favor del recurrente, procediendo a efectuarla, en vía de regularización, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 699-2000-MDI, que se cuestiona.
  4. Asimismo, el artículo 52° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, establece que los obreros de las municipalidades son servidores públicos, sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública, y tienen los mismos deberes y derechos que los del gobierno central de la categoría correspondiente. De otro lado, el artículo 44° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, vigente desde 1984, declara que las entidades públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente, o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos, o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones, deviniendo nula toda estipulación en contrario.
  5. En consecuencia, se desprende que la municipalidad demandada ha efectuado legalmente la liquidación por tiempo de servicios a favor del recurrente, y no habiendo sustentado este último la vulneración o amenaza de derecho constitucional alguno, presupuesto indispensable para la procedencia de una acción de amparo, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 23506, la demanda no puede ser estimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la demanda en ese extremo. Dispone la notificación de las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA