EXP. N.° 991-2002-AA/TC

LIMA

PELAYO PEDRO RODRÍGUEZ SIERRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pelayo Pedro Rodríguez Sierra contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 44, su fecha 9 de enero de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le reconozca la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.° 18846. Afirma que ha laborado en la unidad de producción de Yauricocha-Huarochirí durante 34 años, y como consecuencia de dicha actividad se encuentra incapacitado físicamente. Aduce que se ha sometido a una evaluación médica en la que se determinó que es portador de neumoconiosis (silicosis) en segundo grado de evolución, y que dicho informe se encuentra en el expediente administrativo respectivo, para lo cual este organismo deberá pedir a la demandada que cumpla con remitir la información solicitada.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 26 de abril de 2001, declara improcedente la demanda, por considerar que el petitorio es de naturaleza administrativa y no constitucional.

La recurrida confirma la apelada, debido a que no existe derecho pensionario reconocido a favor del recurrente.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante solicita que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional debido a que se le ha diagnosticado neumoconiosis (silicosis) en segundo grado de evolución, enfermedad profesional contraída a consecuencia de los 34 años que ha laborado para su antigua empleadora.
  2. Si bien es cierto que en ambas instancias jurisdiccionales se ha declarado improcedente, liminarmente, la demanda, por economía procesal, este Colegiado se pronuncia sobre el fondo de la cuestión controvertida.
  3. A fojas 3 de autos se observa que en la Resolución N.°1199-SGO-PCPE-Essalud-99, de fecha 3 de marzo de 1999, según Dictamen N.° 2007-SATEP, de fecha 9 de diciembre de 1999, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales ha dictaminado "que el recurrente no evidencia incapacidad de enfermedad profesional por lo que no procede el beneficio solicitado".
  4. En consecuencia, el demandante no ha cumplido los requisitos para el otorgamiento de pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento por Decreto Supremo N.° 002-72-TR.
  5. El artículo 8° de la Ley N.° 23506 ", prescribe que existe cosa juzgada únicamente cuando es favorable al recurrente".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN