EXP. N.° 992-2002-AA/TC

LIMA

JOSÉ RODRÍGUEZ DE LA CRUZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2002, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Rodríguez de la Cruz contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 30 de noviembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente con fecha 8 de noviembre de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director de Economía y el Director de Logística de la Policía Nacional, así como contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, solicitando que se le reconozca y pague 15 UIT (quince unidades impositivas tributarias) vigentes en el año 1999, por concepto de seguro de vida.

Señala que mediante Resolución Directoral N.° 2158-99-DGPNP/DIPER, de fecha 22 de junio de 1999, fue pasado de la situación de actividad a la de retiro por la causal de incapacidad psicofísica para el servicio policial. Alega que, como consecuencia de ello, el 18 de agosto de 1999 solicitó a la Dirección de Economía de la Policía Nacional que le otorgue el beneficio económico de seguro de vida. Indica que, debiéndosele pagar por ese concepto la suma de 15 UIT, de dos mil ochocientos nuevos soles (S/.2,800.00)cada una (valor asignado a las UIT en el año 1999), sin embargo, se le abonó la suma de 15 UIT de mil trescientos cincuenta nuevos soles (S/. 1,350.00) cada una (valor asignado a las UIT en el año 1993), razón por la que inició las acciones administrativas tendientes al reintegro del beneficio de seguro de vida, pedido que fue denegado por la Resolución Directoral N.° 4298-2000-DIRECO-PNP.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional deduce las excepciones de incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad, y contesta la demanda indicando que, si bien es cierto que mediante Resolución Suprema N°. 445-DE/CIPERPEN se estableció que el beneficio de seguro de vida del personal policial es equivalente a 15 UIT, dicha disposición ha sido derogada tácitamente por el Decreto Legislativo N.° 847, cuyo artículo 1.° dispone que los beneficios de los trabajadores y pensionistas del sector público "continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente".

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 82, con fecha 4 de julio de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que el Decreto Legislativo N.° 847 no deroga la Resolución Suprema N.° 445-DE/CIPERPEN, sino que, por el contrario, mantiene el monto referencial de 15 UIT establecido para el seguro de vida de la institución policial.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar lo pretendido por el recurrente.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme consta en la Resolución Directoral N.° 2158-99-DGPNP/DIPER, de fecha 22 de junio de 1999, el recurrente fue pasado de la situación de actividad a la de retiro por incapacidad psicofísica para el servicio policial, por las lesiones sufridas en acto de servicio.
  2. En aplicación del Decreto Ley N.° 25755 y del Decreto Supremo N.° 009-93-IN, al personal policial se le otorga un seguro de vida por "Acción de Armas, consecuencia de dicha Acción, Acto del servicio, como consecuencia del Servicio y con ocasión del Servicio"; por tanto, es derecho del demandante contar con dicho seguro, el mismo que, según el Decreto Supremo N°. 026-84-MA, es equivalente a 15 Unidades Impositivas Tributarias. Debe entenderse que el valor de la Unidad Impositiva Tributaria que deberá tenerse en cuenta para estos efectos, es el correspondiente al año en el que el miembro del personal policial asegurado reciba el respectivo pago por el seguro. En efecto, al haberse establecido la Unidad Impositiva Tributaria como índice de referencia para efectuar el pago del seguro de vida al personal policial, se ha establecido un mecanismo de indexación anual automático.
  3. Mediante Liquidación N.° 106-99-DIECO-PNP, de fecha 31 de agosto de 1999, se autorizó el pago al recurrente del beneficio por concepto de seguro de vida, por la suma de veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles (S/. 20,250.00). Siendo fijado el valor de la UIT en el año 1999 en dos mil ochocientos nuevos soles (S/. 2,800.00) de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 123-98-EF, el pago debió ascender a cuarenta y dos mil nuevos soles (S/. 42,000.00).
  4. La omisión descrita lesiona el derecho constitucional del recurrente a la seguridad social, prescrito en los artículos 7.° y 10.° de la Constitución Política vigente, negándosele la posibilidad de superar debidamente el desequilibrio económico generado por la invalidez sufrida en acto de servicio.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que los emplazados procedan a hacer entrega al demandante del beneficio que por concepto de seguro de vida le corresponde, conforme al valor que tenga la Unidad Impositiva Tributaria al momento del pago, con deducción de la suma ya abonada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA