EXP. N.° 992-2002-AA/TC
LIMA
JOSÉ RODRÍGUEZ DE LA CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2002, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don José Rodríguez de la Cruz contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 30 de noviembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente con fecha 8 de noviembre de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director de Economía y el Director de Logística de la Policía Nacional, así como contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, solicitando que se le reconozca y pague 15 UIT (quince unidades impositivas tributarias) vigentes en el año 1999, por concepto de seguro de vida.
Señala que mediante Resolución Directoral N.° 2158-99-DGPNP/DIPER, de fecha 22 de junio de 1999, fue pasado de la situación de actividad a la de retiro por la causal de incapacidad psicofísica para el servicio policial. Alega que, como consecuencia de ello, el 18 de agosto de 1999 solicitó a la Dirección de Economía de la Policía Nacional que le otorgue el beneficio económico de seguro de vida. Indica que, debiéndosele pagar por ese concepto la suma de 15 UIT, de dos mil ochocientos nuevos soles (S/.2,800.00)cada una (valor asignado a las UIT en el año 1999), sin embargo, se le abonó la suma de 15 UIT de mil trescientos cincuenta nuevos soles (S/. 1,350.00) cada una (valor asignado a las UIT en el año 1993), razón por la que inició las acciones administrativas tendientes al reintegro del beneficio de seguro de vida, pedido que fue denegado por la Resolución Directoral N.° 4298-2000-DIRECO-PNP.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional deduce las excepciones de incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad, y contesta la demanda indicando que, si bien es cierto que mediante Resolución Suprema N°. 445-DE/CIPERPEN se estableció que el beneficio de seguro de vida del personal policial es equivalente a 15 UIT, dicha disposición ha sido derogada tácitamente por el Decreto Legislativo N.° 847, cuyo artículo 1.° dispone que los beneficios de los trabajadores y pensionistas del sector público "continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente".
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 82, con fecha 4 de julio de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que el Decreto Legislativo N.° 847 no deroga la Resolución Suprema N.° 445-DE/CIPERPEN, sino que, por el contrario, mantiene el monto referencial de 15 UIT establecido para el seguro de vida de la institución policial.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar lo pretendido por el recurrente.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que los emplazados procedan a hacer entrega al demandante del beneficio que por concepto de seguro de vida le corresponde, conforme al valor que tenga la Unidad Impositiva Tributaria al momento del pago, con deducción de la suma ya abonada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA